Concepto 595801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
La cuñada del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Salud Municipal, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La cuñada del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Salud Municipal, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
La cuñada del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Salud Municipal, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000595801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000595801
Fecha: 15/12/2020 09:58:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de empleado del nivel Directivo de la entidad contratante. RAD. 20209000588762 del 8 de diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si siendo cuñada de la secretaria de salud municipal, cargo directivo libre nombramiento y remoción, se encuentra inhabilitada para ser contratista de la entidad, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:
“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)” (Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Según la información suministrada en la consulta, la persona que se pretende contratar es cuñada de un empleado del nivel Directivo de la entidad. Según el Código Civil colombiano, los cuñados se encuentran en el segundo grado de afinidad, es decir, dentro de la prohibición descrita.
Por lo expuesto, esta Dirección considera que la cuñada del servidor público que ejerce el cargo de Secretario de Salud Municipal, del nivel Directivo, no puede suscribir contrato con la entidad por cuanto se configuraría la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: y Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4