Concepto 017411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Presunción de Legalidad
Los actos administrativos proferidos por las entidades gozan de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así mismo, se deberá tener en cuenta el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de 1991, el cual aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de éstos con las autoridades públicas.
*20216000017411*
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Radicado No.: 20216000017411
Fecha: 22/01/2021 05:16:35 p.m.
REFERENCIA: FUNCIONES – Comisaria de Familia - RADICACIÓN: 20202060607502 del 18 de Diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicita“(…) emitir concepto jurídico respecto si es competente la Comisaria de Familia de Sutatenza, para conocer y adelantar proceso policivo, en el entendido que la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio, se declara impedida para conocer de un proceso por vínculo de consanguinidad dentro del cuarto grado y se le delega por parte del Alcalde a la suscrita para que adelante el proceso (…)”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, dispone:
“ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
(…)
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008.”
“ARTÍCULO 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.”
“ARTÍCULO 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:
1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
(…)
7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia.
8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.
(…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
De conformidad con los anteriores artículos, y en consonancia con los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, el Alcalde es el jefe de la administración municipal y representante legal del municipio, y tiene entre otras funciones las de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo; conservar el orden público en el municipio y dirigir la acción administrativa en el mismo.
En este mismo sentido, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que, “El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito (...) y le corresponde en tal calidad el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
A su vez, el artículo 93 de la Ley ibídem dispone que “El alcalde para la debida ejecución de los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos, resoluciones y las órdenes necesarias. (...) y el artículo 91 señala entre otras funciones, que es deber del alcalde “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador”.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa manifiesta en su consulta que la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio de Sutatenza - Boyacá, se declara impedida para conocer de un proceso policivo por existir vínculo de consanguinidad con el querellado y es por ello, que el señor Alcalde al resolver el impedimento presentado, designa a la Comisaria de Familia para que adelante el proceso.
Al respecto, se debe recordar que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sobre conflicto de intereses, impedimentos y recusación, señala que “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público este deberá declararse impededido” entre otras causales por, “Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
De acuerdo a lo anterior, el conflicto de intereses se configura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general. Busca acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
Según el artículo 12 del CPACA la autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Para el presente caso, al ser la Secretaría de Gobierno con funciones de Inspección de Policía del Municipio un empleo dentro de la planta de personal de la Alcaldía municipal, le correspondía al Alcalde como superior jerárquico de la misma, resolver el impedimento presentado por esta, en virtud del parentesco por consanguinidad con el querellante.
Es así como de acuerdo a la Resolución 302 del 30 de Noviembre de 2020, “por medio de la cual se resuelve un impedimento” El alcalde municipal de Sutatenza consideró:
“Que en aras de generar tranquilidad a las partes y garantizar el principio de transparencia e imparcialidad, el impedimento presentado por la Secretaria de Gobierno con funciones de inspección de policía, será aceptado para no afectar el grado de confianza e imparcialidad que debe brillar en toda actuación administrativa en el gobierno municipal “UN NUEVO TIEMPO PARA SUTATENZA” y en consecuencia se designará a LA SEÑORA COMISARIA DE FAMILIA de esta localidad, por ser la única funcionaria que tiene la calidad de abogada dentro de la planta de personal de la administración municipal, para que continúe con el trámite del proceso, a quien se le enviara la notificación y esta decisión será informada a las partes” (…)” (Destacado nuestro)
En ese sentido, y como quiera que el alcalde es el jefe de la administración municipal y representante legal del municipio así como también es la primera autoridad de policía del municipio le corresponde, como ya se dijo, el conocimiento para resolver el impedimento manifestado por su secretario de despacho.
En consecuencia, el alcalde en virtud de sus calidades y funciones como jefe de la administración municipal, es el único facultado para determinar qué autoridad administrativa cumplía con los requisitos para conocer del proceso policivo, y por ende, a quién le corresponde el conocimiento del asunto.
Ahora bien, es necesario resaltar que los actos administrativos proferidos por las entidades gozan de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Así mismo, se deberá tener en cuenta el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de 1991, el cual aporta un contenido de naturaleza ética y de rango constitucional a las relaciones de los particulares entre sí, y de éstos con las autoridades públicas.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica el acto administrativo expedido por el alcalde a través del cual se le designó a usted para conocer del proceso, en virtud del impedimento presentado por la Secretaria de Gobierno con funciones de inspección de policía, cuenta con presunción de legalidad, de acuerdo al artículo 88 del CPACA.
En ese sentido, en el evento de considerar la designación del alcalde contraria al ordenamiento jurídico, usted podrá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la misma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.