Concepto 611161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 611161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
- Subtema: Fuero Sindical

El asesor de los negociadores, durante un proceso de negociación sindical se encontrará dentro de los trabajadores con derecho a fuero sindical, siempre que cumpla con alguna de las condiciones establecidas en la norma.

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*20206000611161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000611161

 

Fecha: 29/12/2020 12:22:05 p.m.

 

Bogotá

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. ¿A qué servidores cobija el fuero sindical durante la negociación colectiva? RAD. 20209000558932 del 21 de noviembre de 2020.

 

 

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con los servidores públicos que se encuentran cobijados por las garantías del fuero sindical durante un proceso de negociación colectiva, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la negociación de los servidores públicos se rige por lo dispuesto en el Decreto 1072 de 20151 que sobre el particular establece:

 

CAPÍTULO

 

SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

 

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

 

2. Los trabajadores oficiales;

 

3. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

 

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(Decreto 160 de 2014, art. 2)

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

 

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

 

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

 

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

 

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

 

(Decreto 160 de 2014, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. Reglas de la negociación. Las partes adelantarán la negociación bajo las siguientes reglas:

 

1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente capítulo.

 

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.

 

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

 

4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

 

5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

 

6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de estos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación.

 

7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación.

 

(Decreto 160 de 2014, art. 10)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.14. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5 del presente Decreto, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente capítulo, durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

(Decreto 160 de 2014, art. 15) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, puntualmente sobre las garantías del fuero sindical y su aplicación a los servidores públicos que participen de las negociaciones colectivas, tenemos que se expidió la Circular conjunta no.100-003-2019 del 11 de febrero de 2019 del Ministerio de Trabajo y de este Departamento Administrativo2 en la cual se señaló:

 

1. Fuero sindical y Garantías durante la negociación

 

 Según lo establecido en el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. La mencionada protección exige entonces que los trabajadores que ocupen cargos de representación sindical o que haya conformado una organización sindical no sean desvinculados, trasladados o desmejorados sin que el despido, traslado o desmejora se haga sin justa causa y sin autorización judicial.

 

Así mismo y teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 39 de la Constitución Política y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical.

 

2. Trabajadores amparados por el fuero sindical

 

Teniendo en cuenta el Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, están amparados por el fuero sindical:

 

1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

 

2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

 

3. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

 

4. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

 

5. En igual sentido, los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto gozaran del amparo del fuero circunstancial, el cual se constituye en una garantía para la protección del conflicto colectivo.

 

Conforme a lo anteriormente señalado, se insta a todas las entidades y organismos del sector público, a los entes territoriales y a las entidades descentralizadas a promover las garantías a las que tienen derecho las organizaciones sindicales. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, estarán cobijados por las garantías del fuero sindical; los fundadores de un sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos y los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, los cuales gozarán de un fuero circunstancial, el cual se constituye en una garantía para la protección del conflicto colectivo. Igualmente, los empleados públicos que se designen como negociadores durante el término de la negociación gozarán de este fuero sindical.

 

Debe anotarse que, en los términos de la normativa citada, el permiso sindical es una garantía de la cual gozarán los negociadores delegados por parte de la Organización sindical, elegidos en los términos anotados.

 

Finalmente, frente a la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales, la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” preceptúa lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”- (Subrayado fuera de texto). 

 

De acuerdo con lo señalado, los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año; estos no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución; de tal manera que su vinculación se extenderá hasta cuando lo señale el Acto Administrativo de su vinculación, siendo procedente su retiro una vez vencido el término que este señale.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, el asesor de los negociadores, durante un proceso de negociación sindical se encontrará dentro de los trabajadores con derecho a fuero sindical, siempre que cumpla con alguna de las condiciones establecidas en las normas citadas.

 

Finalmente, respecto de la renovación del contrato del docente de la Universidad, le informo que es una decisión autónoma de la administración, sobre la cual este Departamento no tiene competencia para pronunciarse.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

 

Maia Borja/JFCA

 

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

 

2. PARA: REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL SECTOR PÚBLICO DEL NIVEL CENTRAL Y DESCENTRALIZADO, DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL, DE ORGANOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES, DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO NUMERAL 134 DEL ACUERDO NACIONAL ESTATAL 2017 —2018 FUERO SINDICAL.