Concepto 551691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 551691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Descanso

"El empleado publico tendrá derecho a los días de semana santa o festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad."

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*20206000551691*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000551691

 

Fecha: 12/11/2020 12:42:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. JORNADA LABORAL. Descanso Compensatorio. RADICACION. 20209000527032 de fecha 01 de noviembre de 2020.

 

En respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “si una entidad publica de orden nacional mediante comunicado o circular interna puede restringir el descanso compensado que otorga al funcionario publico el Decreto 1083 de 2015 aún cuando se tenga el 100% del tiempo compensado antes de tomar la semana, la semana a tomar no se une a las vacaciones y no se presenta afectación en el servicio”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Es procedente indicar que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la jornada legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, dentro de este límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

Con base en lo anterior se considera que los representantes legales de las entidades estatales están facultados por la ley para establecer y modificar el horario de trabajo, siempre y cuando no afecte la jornada laboral que es de 44 horas semanales, las cuales pueden organizar de acuerdo con sus necesidades.

 

Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO.2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma, se considera que el director de una entidad u organismo público tiene la potestad para organizar turnos de descanso para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando los empleados hayan compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

 

Así las cosas, se considera que atendiendo la facultad de establecer y modificar el horario de trabajo que le asiste al representante legal de la entidad, es posible que el mismo, autorice jornadas de trabajo adicionales con el fin de compensar los días de trabajo que no se labore, con el fin de disfrutar de la semana santa y festividades de fin de año en compañía de las familias, siempre y cuando se garantice que los servicios a cargo de la entidad no se vean afectados.

 

En consecuencia, el empleado público tendrá derecho a los días de semana santa o festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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