Concepto 536501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 536501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal

Siendo servidor público, no es viable actuar mediante poder general para representar a la cónyuge, incluyendo la representación judicial, pues estas actividades son propias del ejercicio de la abogacía y no pueden tomarse como causa propia pues, de ser así, no estaría actuando con base en el poder concedido. Cabe recordar que, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional, un abogado puede ejercer su profesión por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Si un abogado servidor público se encuentra en una de estas situaciones, estará contraviniendo la prohibición legal de ejercer su profesión mientras tenga aquella calidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Siendo servidor público, no es viable actuar mediante poder general para representar a la cónyuge, incluyendo la representación judicial, pues estas actividades son propias del ejercicio de la abogacía y no pueden tomarse como causa propia pues, de ser así, no estaría actuando con base en el poder concedido. Cabe recordar que, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional, un abogado puede ejercer su profesión por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Si un abogado servidor público se encuentra en una de estas situaciones, estará contraviniendo la prohibición legal de ejercer su profesión mientras tenga aquella calidad.

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*20206000536501*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000536501

 

Fecha: 03/11/2020 10:48:07 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20209000496422 del 14 de octubre de 2020.   

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la incompatibilidad señalada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina que los funcionarios públicos no pueden ejercer la abogacía, exceptuando cuando se realice en causa propia, actuar como  apoderado general de su cónyuge o compañero permanente, representación que se extiende a todos los negocios y situaciones de la pareja del funcionario público, incluyendo representación del mismo ante autoridades jurisdiccionales, se podría considerar causa propia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

 

(…)”

 

(Se resalta).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:

 

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.

 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.”

 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:

 

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.

 

Ahora bien, es pertinente analizar el concepto de “causa propia”. La Enciclopedia Jurídica define el concepto “por derecho propio” en los siguientes términos:

 

“Por derecho propio; "por si"; "por su propio derecho"

 

Frases usadas habitualmente en los escritos judiciales para indicar que se actúa personalmente, es decir, sin mediación de apoderado o mandatario.” (Se subraya).

 

La legislación colombiana prevé la posibilidad de que los asuntos “propios” sean manejados, por mutuo consentimiento, por una persona ajena que, dependiendo de la situación específica, requerirá que una de ellas tenga la calidad de abogado.

 

Indica en su consulta que actúa como apoderado general de su cónyuge, incluyendo actuaciones judiciales. En el momento en que la persona otorga un poder, sea general o sea especial para que un abogado la represente incluso en situaciones judiciales, el apoderado ya no está actuando en asuntos propios y, por tanto, esta situación no se enmarca en la excepción contenida en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, siendo servidor público, no es viable actuar mediante poder general para representar a la cónyuge, incluyendo la representación judicial, pues estas actividades son propias del ejercicio de la abogacía y no pueden tomarse como causa propia pues, de ser así, no estaría actuando con base en el poder concedido. Cabe recordar que, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional, un abogado puede ejercer su profesión por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Si un abogado servidor público se encuentra en una de estas situaciones, estará contraviniendo la prohibición legal de ejercer su profesión mientras tenga aquella calidad.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó:

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/por-derecho-propio/por-derecho-propio.htm