Concepto 536491 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, el primo del concejal no podrá contratar con el municipio por cuanto se configuraría la inhabilidad prevista en el inciso 3° del citado artículo 49. Si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría, en virtud del parágrafo 3° del artículo 49, la inhabilidad para contratar con el municipio se extiende tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad y, en tal virtud, al encontrarse los primos en cuarto grado de consanguinidad, no se configurará la inhabilidad, pudiendo entonces contratar con la entidad territorial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, el primo del concejal no podrá contratar con el municipio por cuanto se configuraría la inhabilidad prevista en el inciso 3° del citado artículo 49. Si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría, en virtud del parágrafo 3° del artículo 49, la inhabilidad para contratar con el municipio se extiende tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad y, en tal virtud, al encontrarse los primos en cuarto grado de consanguinidad, no se configurará la inhabilidad, pudiendo entonces contratar con la entidad territorial.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000536491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000536491
Fecha: 03/11/2020 10:45:25 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para nombrar a primo de concejal en municipio. RAD. 20202060495982 del 14 de octubre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si los hijos de dos medio hermanas (hermanas de madre) son primos, aclarando que no llevan los mismos apellidos y si por esta razón estaría inhabilitado para contratar con el municipio, considerando que el “primo” funge como actual concejal, me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el artículo 35 del Código Civil colombiano, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre. Para el caso objeto de la consulta, el mismo tronco o raíz aludido por la norma es la madre de las dos hermanas. Por lo tanto, sus hijos están emparentados por sangre como primos y, según el mismo ordenamiento, se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.
La consanguinidad no depende de los apellidos que lleven las personas, sino de los vínculos de sangre que existan entre ellos y, en tal virtud, los hijos de dos hermanas (de madre), son primos.
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Del texto legal expuesto se evidencian diferentes situaciones, a saber:
Si el municipio al que pertenece el concejal objeto de la consulta es de primera, segunda o tercera categoría, las prohibiciones serán las siguientes:
Inciso primero: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Inciso segundo: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vale decir, en empleos diferentes a los expuestos en el primer inciso.
Inciso tercero: Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, entre otros y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones descritas en los primeros 3 incisos del artículo 49 se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, en cualquier de las situaciones expuestas.
De acuerdo con la información suministrada en la consulta, quien pretende vincularse como contratista del municipio es primo de un concejal. Como ya se indicó, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección, la aplicación de la inhabilidad para contratar con el municipio dependerá de la categoría del municipio:
Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, el primo del concejal no podrá contratar con el municipio por cuanto se configuraría la inhabilidad prevista en el inciso 3° del citado artículo 49.
Si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría, en virtud del parágrafo 3° del artículo 49, la inhabilidad para contratar con el municipio se extiende tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad y, en tal virtud, al encontrarse los primos en cuarto grado de consanguinidad, no se configurará la inhabilidad, pudiendo entonces contratar con la entidad territorial.
Deberá entonces la consultante verificar la categoría del municipio y ajustar la situación a lo señalado en los apartes anteriores.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4