Concepto 598041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 598041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Vigencia

"Mientras no exista un acto administrativo del mismo nivel o superior que derogue el acto administrativo en cuestión seguirá vigente. En este orden de ideas, el acto administrativo (decreto, en este caso) no solo podrá ser usado por las siguientes administraciones, sino que al estar vigente debe ser usado en las situaciones concretas que reglamente. "

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: 1.Evaluación del desempeño laboral 2. Conflicto de intereses

"Mientras no exista un acto administrativo del mismo nivel o superior que derogue el acto administrativo en cuestión seguirá vigente. En este orden de ideas, el acto administrativo (decreto, en este caso) no solo podrá ser usado por las siguientes administraciones, sino que al estar vigente debe ser usado en las situaciones concretas que reglamente. "

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*20206000598041* 

 

 Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20206000598041 

 

Fecha: 17/12/2020 11:32:27 a.m.

 

Bogotá D.C., 

 

 

REFERENCIA: ACTO ADMINISTRATIVO- Vigencia. RAD. 20209000540972 del 10 de noviembre de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe si es posible que las autoridades de transito de un municipio usen un decreto que fue expedido hace más de 3 años y fue firmado por el alcalde anterior, cuánto tiempo de vigencia debe tener un decreto y si es posible que el actual alcalde use un decreto firmado por el alcalde anterior.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con consejera ponente Jeannette Carvajal Basta mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 con radicado 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) definió el acto administrativo:  

 

Como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad”  

   

Igualmente, los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”. 

  

Con respecto a la emisión y nacimiento del Acto Administrativo se precisa que para que este pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley. Por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control. 

  

De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto. Es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. 

 

Por su parte, frente a la definición de autoridad pública la Corte Constitucional en Sentencia T- 502 de 1992, con Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló: 

 

La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley” (Subraya y negrilla propia) 

 

Ahora bien, respecto a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerimiento de aprobación de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos. Así lo ha afirmado el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en sentencia del 12 de diciembre de 1984:

 

"El principio universal de la irretroactividad de los actos jurídicos es uno de los pilares del estado de derecho ya que las relaciones jurídicas requieren seguridad y estabilidad sin las cuales surgirían el caos y la arbitrariedad, pues como dice Kholer ‘Toda nuestra cultura exige una cierta firmeza de relaciones y todo nuestro impulso para establecer el orden jurídico responde a la consideración de que nuestras relaciones jurídicas van a perdurar’.

 

En muchas legislaciones, este principio está expresamente consagrado en los Códigos. Entre nosotros también lo estaba en el artículo 10 del Código Civil que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887. Ello no significa que la irretroactividad haya sido abolida de nuestro derecho ya que inspira todo el sistema jurídico y numerosas normas legales regulan la aplicación de las leyes en el tiempo.

 

A este respecto, en concepto del 25 de febrero de 1975 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresó así: (...) de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos para el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico. Es norma de observancia para los Jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de normas legítimamente existentes.

 

De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal.

 

Los tratadistas de derecho administrativo son acordes al afirmar que el acto administrativo no produce efectos sino para el futuro. El profesor Rivero en su obra ‘Derecho Administrativo’ sostiene que la aplicación de un acto administrativo con retroactividad puede dar lugar a su declaratoria de nulidad por exceso de poder, pues la Administración no puede hacer remontar los efectos de su decisión sino para el futuro. En su otra ‘El Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos’ afirma Lietourner que la regla ¿la irretroactividad de los actos administrativos significa que un acto de esta índole no puede legalmente producir efectos en una fecha anterior a aquella de su entrada en vigencia” (Subraya propia)

 

De esta forma, todo acto administrativo, como las leyes, tienen como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente.

 

Por último, en relación a la vigencia de los actos administrativos la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1999 con Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis expresó:

 

“En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso). Sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración, aunque el acto no haya sido publicado. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario”

 

En conclusión, y en atención a sus interrogantes los alcaldes municipales podrán expedir actos administrativos, ya que estén investidos con funciones públicas. Estos actos administrativos deben encontrarse dentro del marco de su competencia cumpliendo con los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para la expedición de los mismos. Por tanto, mientras no exista un acto administrativo del mismo nivel o superior que derogue el acto administrativo en cuestión seguirá vigente. En este orden de ideas, el acto administrativo (decreto, en este caso) no solo podrá ser usado por las siguientes administraciones, sino que al estar vigente debe ser usado en las situaciones concretas que reglamente.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

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