Concepto 549871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
En el evento que sea procedente efectuar un nombramiento provisional, en razón a que en la entidad no haya empleados con derechos de carrera que cumplan los requisitos para ser encargados, será procedente nombrar a la persona que actualmente tiene un contrato de prestación de servicios, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, para lo cual deberá ceder el contrato o terminar el mismo. Además, debe tenerse cuenta que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece dentro de las inhabilidades e incompatibles para contratar la de tener calidad de servidor público.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
En el evento que sea procedente efectuar un nombramiento provisional, en razón a que en la entidad no haya empleados con derechos de carrera que cumplan los requisitos para ser encargados, será procedente nombrar a la persona que actualmente tiene un contrato de prestación de servicios, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, para lo cual deberá ceder el contrato o terminar el mismo. Además, debe tenerse cuenta que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece dentro de las inhabilidades e incompatibles para contratar la de tener calidad de servidor público.
*20206000549871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000549871
Fecha: 11/11/2020 11:34:33 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: EMPLEO- Vacancia. RAD. 20202060483972 del 2 de octubre de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la que solicita se le informe cuál es el procedimiento para cubrir una vacancia temporal y si existe la posibilidad de nombrar en el cargo en vacante a un contratista.
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la Ley 909 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.
En relación con lo anterior, el Decreto 1083 de 2015 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.2. Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
1. Vacaciones.
2. Licencia.
3. Permiso remunerado
4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.
5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.
6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.
7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
(…) ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma” (Subraya propia)
Conforme a la normatividad anterior, y en atención a sus interrogantes, el empleo que se encuentra en vacancia temporal, podrá ser proveído de dos únicas formas: mediante encargo con empleados de carrera de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, y en el caso de no existir empleados de carrera que puedan ser encargados, podrá ser proveerse mediante nombramiento provisional.
En este último caso, se considera que el empleo, si bien está vacante se encuentra ocupado, pero no de manera definitiva sino transitoria. Es importante precisar que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito.
Por último, es oportuno resaltar que en el evento que sea procedente efectuar un nombramiento provisional, en razón a que en la entidad no haya empleados con derechos de carrera que cumplan los requisitos para ser encargados, será procedente nombrar a la persona que actualmente tiene un contrato de prestación de servicios, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, para lo cual deberá ceder el contrato o terminar el mismo. Además, debe tenerse cuenta que el Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece dentro de las inhabilidades e incompatibles para contratar la de tener calidad de servidor público.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Liz Figueroa
Revisó: José Fernando Ceballos
11602.8.4