Concepto 494761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 494761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Medidas de Aseguramiento

La vacante del alcalde a quien le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y resolución de acusación, debe considerarse como vacancia temporal, pues no existe sentencia condenatoria que imponga la sanción penal y la correspondiente pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, si es el caso.

ALCALDE
- Subtema: Vacancia

La vacante del alcalde a quien le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y resolución de acusación, debe considerarse como vacancia temporal, pues no existe sentencia condenatoria que imponga la sanción penal y la correspondiente pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, si es el caso.

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*20206000494761*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000494761

 

Fecha: 05/10/2020 11:17:18 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: alcalde. Vacancia temporal por suspensión. RAD. 20202060455362 del 16 de septiembre de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un alcalde o gobernador al que le imponen, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, una medida de aseguramiento privativa de la libertad y luego le dictan resolución de acusación, al quedar ésta en firme, este hecho se convierte en una falta absoluta o es solo temporal y/o qué decisión debiera darse en el proceso (estando privado de la libertad) para convocar a nuevas elecciones, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la vacancia temporal de un Alcalde Municipal, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

 

“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:

 

a) Las vacaciones;

 

b) Los permisos para separarse del cargo;

 

c) Las licencias;

 

d) La incapacidad física transitoria;

 

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

 

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

;

g) La ausencia forzada e involuntaria. “(Se subraya).

 

Como se aprecia, la suspensión provisional en el desempeño de las funciones dentro de un proceso penal, constituye una falta temporal del alcalde.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia emitida el 24 de enero de 2013, dentro del expediente con Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10), manifestó lo siguiente:

 

“La medida de suspensión provisional impuesta por orden judicial, no conlleva el rompimiento de la relación laboral, sino la condiciona al desenvolvimiento del proceso penal, constituye entonces una medida cautelar y transitoria a la que se sujeta el funcionario investigado y con la cual se busca proteger la trasparencia y eficiencia de la investigación penal, y no sancionarlo en forma prematura, ya que, en virtud del Artículo 29 de la C.N. lo acompaña la presunción de inocencia durante el desenvolvimiento del proceso.”

 

De acuerdo con el fallo, quien haya sido suspendido en su cargo público por orden judicial, no se entiende desvinculado de la entidad.

 

De otra parte, con respecto a la imposición de pena privativa de la libertad de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es necesario considerar que la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, establece:

 

ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:

 

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

(…)”

 

ARTICULO 44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”

 

ARTICULO 45. LA PERDIDA DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.” (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena

 

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el Artículo 59.

 

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del Artículo 51”. (Subrayado fuera de texto).

 

ARTÍCULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.

 

A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).

 

Nótese que la interdicción de los derechos y funciones públicas derivadas de un delito, suponen necesariamente, una sentencia penal, que la norma clasifica las penas en principales (prisión, arresto y multa), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, entre otras.

 

De acuerdo con la información suministrada, al alcalde objeto de la consulta le fue impuesta medida privativa de la libertad y luego fue dictada en su contra resolución de acusación. No obstante, esta última no constituye un fallo, sino un marco de referencia tanto del juzgamiento como de la sentencia. Por lo tanto, no puede hablarse aun de una interdicción de derechos y funciones públicas, pues no se ha emitido sentencia que así lo indique.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la vacante del alcalde a quien le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad y resolución de acusación, debe considerarse como vacancia temporal, pues no existe sentencia condenatoria que imponga la sanción penal y la correspondiente pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, si es el caso.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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