Decreto 147 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 147 de 1999

Fecha de Expedición: 21 de enero de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43483 de enero 22 de 1999

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
- Subtema: Indicación de Precios al Consumidor

Reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, señala que los productores de productos farmacéuticos sometidos a Control Directo deberán fijar, en el empaque, el envase o en el cuerpo del producto, el precio máximo de venta al público, indicando el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público, sin que en el mismo pueda aparecer más de un precio o tenga enmendaduras y tachones. Dispone que el precio máximo de venta al público por parte de los expendedores no podrá exceder el máximo de venta al público señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste. Sanciones.

ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto del Consumidor

Reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, señala que los productores de productos farmacéuticos sometidos a Control Directo deberán fijar, en el empaque, el envase o en el cuerpo del producto, el precio máximo de venta al público, indicando el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público, sin que en el mismo pueda aparecer más de un precio o tenga enmendaduras y tachones. Dispone que el precio máximo de venta al público por parte de los expendedores no podrá exceder el máximo de venta al público señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste. Sanciones.

PRECIOS AL CONSUMIDOR
- Subtema: Normas Aplicables

Reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982, señala que los productores de productos farmacéuticos sometidos a Control Directo deberán fijar, en el empaque, el envase o en el cuerpo del producto, el precio máximo de venta al público, indicando el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público, sin que en el mismo pueda aparecer más de un precio o tenga enmendaduras y tachones. Dispone que el precio máximo de venta al público por parte de los expendedores no podrá exceder el máximo de venta al público señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste. Sanciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 147 DE 1999

(Enero 21)

“Por el cual se deroga el Decreto 1961 de diciembre 3 de 1992 y se reglamenta parcialmente el Decreto 3466 de 1982.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto-ley 3466 de 1982, que señala la obligatoriedad para el expendedor o proveedor de fijar los precios máximos de venta al público de los bienes o servicios que ofrezca, en lista o en los bienes mismos, los productores de productos farmacéuticos sometidos a Control Directo deberán fijar, en el empaque, el envase o en el cuerpo del producto, el precio máximo de venta al público, indicando el número y la fecha del acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de venta al público.

PARÁGRAFO. En los productores no podrá aparecer más de un precio máximo de venta al público, ni se podrán hacer tachaduras o enmendaduras al precio señalado originalmente el cual, en todo, caso será el precio máximo de venta al público.

ARTÍCULO 2º. El precio máximo de venta al público por parte de los expendedores no podrá exceder el precio máximo de venta al público señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste.

ARTÍCULO 3°. La violación de las disposiciones contenidas en el presente decreto será sancionada de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1961 de 1992 y las demás disposiciones que le son contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43483 de enero 22 de 1999.