Decreto 1293 de 1988
Fecha de Expedición: 30 de junio de 1988
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de junio de 1988
Medio de Publicación: Diario Oficial 38399 de junio 30 de 1988
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
- Subtema: Indicación de Precios al Consumidor
Modifica en art. 2, del Decreto Nacional 863 de 1988, en cuanto a la determinación de los bienes específicos en los que el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo.
PRECIOS AL CONSUMIDOR
- Subtema: Normas Aplicables
Modifica en art. 2, del Decreto Nacional 863 de 1988, en cuanto a la determinación de los bienes específicos en los que el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo
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DECRETO 1293 DE 1988
(junio 30)
por el cual se modifica el articulo 2°
y se deroga el articulo 5° del Decreto numero 0863 de 1988.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3
° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3º de la Ley 155 de 1959,DECRETA:
° El artículo 2° del Decreto número 0863 de 1988, quedará así:"Artículo 2
° . En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del mismo:a) Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;
b) Los productos alimenticios a granel como arroz, fríjol, lenteja y otros, que se presenten para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;
c) Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;
d) Los destinados a vestuario;
e) Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;
f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico;
Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto".
° Derógase el artículo 5° del Decreto 0863 de 1988.Artículo 3
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 38399 de junio 30 de 1988.