Decreto 1293 de 1988 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1293 de 1988

Fecha de Expedición: 30 de junio de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de junio de 1988

Medio de Publicación: Diario Oficial 38399 de junio 30 de 1988

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
- Subtema: Indicación de Precios al Consumidor

Modifica en art. 2, del Decreto Nacional 863 de 1988, en cuanto a la determinación de los bienes específicos en los que el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo.

PRECIOS AL CONSUMIDOR
- Subtema: Normas Aplicables

Modifica en art. 2, del Decreto Nacional 863 de 1988, en cuanto a la determinación de los bienes específicos en los que el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque, el envase o en el cuerpo del mismo

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1293 DE 1988

(junio 30)

por el cual se modifica el articulo y se deroga el articulo del Decreto numero 0863 de 1988.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de que tratan la Ley 7ª de 1943 y el artículo 3º de la Ley 155 de 1959,

DECRETA:

Artículo  1° El artículo 2° del Decreto número 0863 de 1988, quedará así:

"Artículo 2° . En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del mismo:

a) Los sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;

b) Los productos alimenticios a granel como arroz, fríjol, lenteja y otros, que se presenten para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;

c) Los elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;

d) Los destinados a vestuario;

e) Los de uso doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;

f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico;

Los medicamentos y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas especiales al efecto".

Artículo  2° Derógase el artículo 5° del Decreto 0863 de 1988.

Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 38399 de junio 30 de 1988.