Decreto 2876 de 1984
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRECIOS AL CONSUMIDOR
- Subtema: Normas Aplicables
Señala que una vez fijado el precio, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores so pena de incurrir en las sanciones legales y determina que los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental o municipal en el evento en que a ellos se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios. Establece el trámite de las solicitudes para obtener modificación de precios, la autoridad competente para ejercer la vigilancia y el control, que en el nivel descentralizado estará a cargo de Los Alcaldes Municipales, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción y los Inspectores de policía. Fija sanciones y procedimiento para su imposición.
PRECIOS AL CONSUMIDOR
- Subtema: Vigilancia y Control
Establece el trámite de las solicitudes para obtener modificación de precios y determina que la autoridad competente para ejercer la vigilancia y el control, que en el nivel descentralizado estará a cargo de Los Alcaldes Municipales, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción y los Inspectores de policía.
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DECRETO 2876 DE 1984
(Noviembre 27)
“Sobre control de precios”
ARTÍCULO 1°._ Una vez que se haya fijado el precio y/o el margen de comercialización por la entidad competente de un bien o servicio sujeto a control, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores so pena de incurrir en las sanciones previstas en este decreto sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal.
ARTÍCULO 2°._ Copia auténtica de las resoluciones que sometan determinados artículos o servicios a control, de las que determinen el precio base y el margen de comercialización y de las que modifiquen cualquiera de ellas, deberán ser enviados por el correspondiente organismo a la Superintendencia de Industria y Comercio al día siguiente de su expedición.
ARTÍCULO 3°._ Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que a ellos se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto.
ARTÍCULO 4°._ Los precios fijados por el organismo competente podrán modificarse mediante resolución de carácter general cuando a juicio de aquél la solicitud esté debidamente justificada.
ARTÍCULO 5°._ Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3642 de 1986. Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hacerse debidamente fundamentada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas.
ARTÍCULO 6°._ Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que opera el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4o. del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 7°._ La facultad de adicionar los precios por razón de flete por concepto de transporte compete a los Comités Municipales de Precios, los cuales serán creados por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
ARTÍCULO 8°._ Los Comités a que se refiere el artículo anterior estarán conformados por las siguientes personas:
a. Alcalde o Secretario de Gobierno del respectivo municipio;
b. Personero Municipal;
c. Gerente de la correspondiente oficina de la Caja Agraria.
En los casos en que no opere oficina de la Caja Agraria en el municipio, hará sus veces un delegado del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
ARTÍCULO 9°._ Las determinaciones adoptadas por dichos Comités deberán ser comunicados por el respectivo Alcalde Municipal a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación, acompañando los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.
PARÁGRAFO._ Los Comités Municipales de Precios creados con anterioridad a la expedición del presente decreto continuarán ejerciendo sus funciones pero se sujetarán a lo previsto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 10°._ La Superintendencia de Industria y Comercio pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las omisiones en que se incurra en relación con lo previsto por el artículo anterior, a fin de que la autoridad competente imponga las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 11._ El control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios serán ejercidas a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado por las demás autoridades indicadas en el artículo 12 de este decreto.
La Superintendencia de Industria y Comercio informará e impartirá las instrucciones pertinentes a las autoridades departamentales, intendenciales y comisariales, sobre las medidas adoptadas y la política general del Gobernador en materia de precios.
ARTÍCULO 12._ Competencia. Son funcionarios competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios:
1o. El Superintendente Primer Delegado a través de la División de Control y vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2o. Los Alcaldes Municipales, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción.
3o. Los Inspectores de policía.
ARTÍCULO 13._ El presente decreto regula las infracciones contravencionales en materia control y vigilancia de precios.
ARTÍCULO 14._ Especulación indebida. Se entiende por especulación indebida:
a. La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.
b. El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.
c. La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.
d. Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier o impuesto respecto de bienes no gravados.
e. El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimiento de mercancías.
f. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.
ARTÍCULO 15._ Acaparamiento. Se entiende por acaparamiento, la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.
PARÁGRAFO._ Para determinar el grado de no justificación, a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.
ARTÍCULO 16._ Otras contravenciones. Constituyen además contravenciones a las normas sobre precios:
1o. El hecho mediante el cual el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio o la adquisición por parte del comprador o usuario de otro u otros bienes y/o servicios.
2o. La no expedición de facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas, cuando se efectúen ventas de bienes o prestación de servicios que estén sometidos a control.
3o. La venta de bienes y servicios bajo control de precios sin haber obtenido previamente la fijación de dichos precios por parte de las autoridades competentes.
4o. En general constituye contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.
ARTÍCULO 17._ Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el Título 7o. del Código Penal.
1o. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 863 de 1988. Multa hasta dos millones de pesos ($2.000.000.oo) de acuerdo con la capacidad económica del infractor y la gravedad del hecho.
2o. Decomiso de los productos o artículos que han sido objeto de especulación o acaparamiento.
3o. Arresto inconmutable hasta por treinta (30) días.
4o. Cierre del establecimiento industrial o comercial hasta por treinta (30) días.
5o. Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento industrial o comercial del infractor.
ARTÍCULO 18._ Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 863 de 1988. Cuantías de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1o. del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías:
1o. Superintendente de Industria y Comercio Primer Delegado hasta por dos millones de pesos ($2.000.000.oo).
2o. Los Alcaldes de ciudades capitales de departamento, intendencia o comisaría o respectivamente quienes hagan sus veces hasta setecientos mil pesos ($700.000.oo).
3o. Los Alcaldes Municipales de ciudades que no sean capital de departamento, intendencias o comisarías o respectivamente quienes hagan las veces y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo).
4o. Los Inspectores de Policía hasta cincuenta mil pesos ($50.000.oo).
ARTÍCULO 19._ Características del procedimiento. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario.
ARTÍCULO 20._ Iniciación del proceso. La investigación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte, o por informes de otras entidades.
De oficio, por medio de diligencia de inspección que ordenará practicar el funcionario competente.
A petición de parte, a través de denuncia ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.
Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.
PARÁGRAFO.- Para la calificación del mérito de los hechos informados por cualquiera de los medios de iniciación del proceso, se deberán tener en cuenta elementos probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad.
ARTÍCULO. 21._ Flagrancia. En los casos en que la investigación se inicie de oficio y el contraventor fuere sorprendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la sanción se aplicará de inmediato.
ARTÍCULO 22._ Auto inhibitorio. El funcionario competente se abstendrá de abrir proceso en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO. 23._ Auto cabeza de proceso. Una vez iniciada la investigación siempre que exista mérito para ello, el funcionario competente dictará auto cabeza de proceso, con el fin de esclarecer los hechos y la responsabilidad del presunto contraventor.
ARTÍCULO. 24._ Diligencia de descargos. Ordenada la apertura de la investigación, se citará al presunto infractor, quien deberá comparecer inmediatamente a rendir sus descargos, asistido de apoderado, el cual podrá ser abogado inscrito o en su defecto cualquier ciudadano honorable que no tenga la calidad de funcionario público.
PARÁGRAFO._ Si el obligado a rendir descargos no compareciere en la fecha citada, y no lo justificare dentro de los tres días siguientes, el funcionario competente adelantará las diligencias investigativas que considere pertinentes y dará término a la actuación procesal.
ARTÍCULO. 25._ Oportunidad para solicitar y decretar pruebas. Efectuada la diligencia de descargos, el investigado tendrá un término de cinco (5) días para allegar y solicitar pruebas.
Vencido este término el funcionario competente dispondrá de quince (15) días para practicar las solicitadas y las de oficio que considere pertinentes.
Los términos probatorios podrán prorrogarse una sola vez, por un período igual al señalado para la práctica de las mismas.
ARTÍCULO. 26._ Decisión final. Vencido el término probatorio y sin necesidad de auto que así lo declare, el funcionario competente deberá proferir la providencia respectiva.
ARTÍCULO. 27._ Auto de cesación de procedimiento. El funcionario competente podrá ordenar el cese de todo procedimiento en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 28._ Notificaciones. Las providencias que pongan fin a la investigación correspondiente, de conformidad con este decreto se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado; pero si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, el cual se fijará en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
ARTÍCULO. 29._ Recursos. Contra las resoluciones de exoneración o que impongan las sanciones, establecidas en este decreto, procederán los siguientes recursos:
1o. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
2o. El de apelación, para el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
3o. El de queja cuando se rechaza el de apelación, ante el superior del funcionario que dictó la decisión.
La oportunidad y presentación de los anteriores recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1°._ Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente, el valor de la misma, en los establecimientos señalados por la Ley.
ARTÍCULO. 30._ Informes e inspecciones. La Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias, ventas, distribución y márgenes de comercialización de cualquier clase de artículo. Igualmente podrá practicar inspección sobre los libros y papeles de contabilidad de las personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente decreto.
ARTÍCULO. 31._ Procedimiento para el decomiso. Cuando se trate de imponer la sanción prevista en el numeral 2) del artículo 17 del presente decreto, la autoridad competente procederá de acuerdo con las normas establecidas en el Código Nacional de Policía.
ARTÍCULO. 32._ Competencia para avocar conocimiento. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá asumir directamente el conocimiento exclusivo de las investigaciones que se adelanten por los demás funcionarios competentes, en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentren y podrá tomar las determinaciones que sean pertinentes, conforme a las disposiciones que rigen la materia, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen para evitar posibles abusos en la aplicación de las sanciones o la impunidad de los infractores.
ARTÍCULO. 33._ Remisión de diligencias. Cuando el funcionario competente para imponer las multas a que se refiere el artículo 17 del presente decreto considere que la infracción debe ser sancionada con multas superiores a las que pueden imponer de acuerdo con su competencia, remitirá a la mayor brevedad posible, las diligencias y documentos relacionados con la investigación, a quien tenga competencia inmediatamente superior. Con el mismo criterio podrá proceder el funcionario que reciba las diligencias.
ARTÍCULO. 34._ Obligación de colaborar. Todos los funcionarios administrativos del orden nacional, departamental y municipal, estarán obligados a colaborar en el control y la vigilancia de las normas sobre precios.
Los alcaldes y demás autoridades encargadas de la aplicación de este decreto promoverán la organización de asociaciones y ligas de consumidores para que cooperen con ello en el cumplimiento de sus funciones sobre control de precios, de acuerdo con las normas legales, vigentes sobre materia.
ARTÍCULO. 35._ Prescripción. La acción en las contravenciones prescribe en un año contado a partir de la realización del hecho. La sanción prescribe en dos años contados a partir de la notificación de la providencia que impuso la sanción.
ARTÍCULO. 36._ Aplicabilidad de otras disposiciones. Los aspectos no comprendidos en el procedimiento establecido por el presente decreto, y en cuanto no se opongan a su naturaleza, serán regulados por las disposiciones previstas en los Códigos de Procedimiento Penal, Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO. 37. _ Vigencia. Los procesos iniciados antes de la vigencia del presente decreto se seguirán tramitando, por la Ley vigente al momento de su iniciación.
ARTÍCULO. 38._ Este decreto deroga el decreto 046 de 1965, 437 de 1966, 2145 de 1974, decreto 2216 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1984.