Concepto 500231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 500231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAPACITACIÓN
- Subtema: Empleados Provisionales

Solamente los empleados con derechos de carrera y de libre nombramiento y remoción en los niveles que señala la norma serán beneficiarios de incentivos no pecuniarios, sin que la norma extienda sus efectos a otros tipos de vinculación, como es el caso del nombramiento en provisionalidad, de período o temporal.

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*20206000500231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000500231

 

Fecha: 07/10/2020 03:20:50 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Sistema Nacional de Capacitación y Sistema de Estímulos - Educación formal – Empleados Provisionales. Rad. No. 20209000484872 del 5 de octubre de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se considera procedente que, los funcionarios en provisionalidad puedan acceder a apoyo educativo formal (incentivos), me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si los empleados públicos vinculados mediante nombramiento provisional, tienen derecho a participar de los programas de capacitación que adelanten las respectivas entidades públicas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Mediante el artículo 3 de la Ley 1960 de 20191, se modificó́ el literal g) del artículo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998, señalando lo siguiente:

 

“g) Profesionalización del servicio Público. Los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación y de bienestar que adelante la Entidad, atendiendo a las necesidades y al presupuesto asignado. En todo caso, si el presupuesto es insuficiente se dará́ prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa.”

 

De acuerdo con la norma, en adelante los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación y de bienestar que adelante la Entidad.

 

En cuanto a la participación en los programas de bienestar social, se tiene que desde la expedición del Decreto Ley 1567 de 1998 los empleados públicos vinculados a la entidad han tenido acceso a los mismos, así se deduce de lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del mencionado Decreto Ley 1567 de 1998, que dispone “Parágrafo. Tendrá derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias.”.

 

De tal manera que el hecho que el Legislador incluyera en el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019, que modifica el literal g) del artículo 6 del Decreto Ley 1567 de 1998, indicando que en adelante los servidores públicos tienen derecho a los programas de bienestar, en criterio de esta Dirección Jurídica no es una novedad normativa, pues como se indicó́, desde la expedición del mencionado decreto ley, todos los empleados públicos, incluidos los provisionales, temporales, de carrera y de libre nombramiento y remoción han contado con el derecho para participar en los planes de bienestar.

 

De otra parte, respecto de la introducción efectuada mediante el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019, en cuanto que en adelante todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación que programe la Entidad, se trata de una verdadera innovación, en la medida que antes de la expedición de la citada Ley 1960 de 2019, solamente podían acceder a los programas de capacitación los empleados de carrera y de libre nombramiento, sin que pudiesen participar en los mismos los empleados nombrados en provisionalidad o los temporales.

 

Para el caso de los provisionales, en el marco legal anterior a la expedición de la Ley 1960 de 2019, no tenían derecho a participar en los planes de capacitación que hubiese programado la entidad, sino que solamente podrían recibir inducción y reinducción; así como entrenamiento en el puesto de trabajo, entendido este último como “la preparación que se imparte en el ejercicio de las funciones del empleo con el objetivo de que se asimilen en la práctica los oficios; se orienta, por lo tanto, a atender, en el corto plazo, necesidades de aprendizaje específicas para el desempeño de las funciones, mediante el desarrollo de conocimientos, habilidades y actitudes que se manifiesten en desempeños observables de manera inmediata.” (Circular externa DAFP No. 100-004 de abril 26 de 2010).

 

Así lo señalaba la Corte Constitucional en su momento mediante Sentencia C-1163 de 2000, en los siguientes términos:

 

“(...) la situación jurídica de los empleados públicos de carrera es diferente a la de los empleados vinculados a través de nombramientos provisionales, lo que implica que el principio de igualdad, que como lo ha dicho la Corte es "relacional - Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, al aplicarse al caso concreto "... no prescrib[a] ... un trato igual para todos los sujetos de derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas -entre ellas rasgos o circunstancias personales- diferentes consecuencias jurídicas...Ibídem., argumento que en principio justifica el trato diferente que en materia de capacitación estableció el legislador para los empleados provisionales.

 

Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que el objetivo principal de la capacitación en la administración pública es mejorar la calidad de la prestación de los servicios a cargo del Estado, para garantizar así el bienestar general y la consecución de los fines que le son propios, objetivo que no se distorsiona ni se elude con el trato diferente que contempla la norma legal impugnada para los empleados vinculados con nombramiento provisional, los cuales, dice ella misma expresamente, tendrán derecho a los programas de inducción y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalización y optimización a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecerán en su cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en la respectiva entidad.

 

De otra parte, el tratamiento discriminatorio en materia de capacitación que prevé la disposición impugnada, para los empleados públicos vinculados a la administración a través de nombramientos provisionales, en nada afecta la atención que exigen los usuarios de los servicios públicos a cargo de aquellos, pues como se anotó antes, la misma norma garantiza los cursos de inducción y entrenamiento para aquellos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da vía a la realización del principio constitucional que establece la prevalencia del interés general, consignado en el artículo 1o de la Carta Política, y desde luego de los principios rectores de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 superior. (...)” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo señalado en su momento por la Corte, la situación jurídica de los empleados públicos de carrera es diferente a la de los empleados vinculados a través de nombramientos provisionales (Es decir, no es posible determinar que son iguales), estos últimos tenían derecho a los programas de inducción y de entrenamiento en el puesto de trabajo, lo que es suficiente para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, y además es razonable y se justifica, si se tiene en cuenta la temporalidad de su vinculación y los costos crecientes de ese tipo de programas, que exigen estrategias de racionalización y optimización a la hora de utilizarlos, una de las cuales es destacarlos para aquellos servidores que permanecerán en su cargos, pues sólo así, paralelamente, se garantizará la instalación cierta y duradera de competencias y capacidades específicas en la respectiva entidad.

 

En ese sentido, se tiene que a partir del año 2019 con la expedición de la mencionada norma, todos los empleados públicos, incluidos los de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, temporales, y provisionales, tendrán derecho a participar en los programas de capacitación que adelante la entidad, lo que se traduce en un verdadero logro para los empleados que históricamente no tenían acceso a ella.

 

De otra parte, es preciso reiterar que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 4 del Decreto Ley 1567 de 19982 es claro al prescribir:

 

ARTÍCULO 4o. Definición de capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa.

 

PARÁGRAFO. Educación Formal. La educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no se incluye dentro de los procesos aquí definidos como capacitación. El apoyo de las entidades a programas de este tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa transcrita, es absolutamente claro que la educación formal no se incluye dentro de los procesos definidos como capacitación y el auxilio para acceder a educación formal se realiza por medio del programa de bienestar social e incentivos de acuerdo con el sistema de estímulos.

 

Respecto del sistema de estímulos, se desarrolla en el Título II del Decreto Ley 1567 de 1998, de la siguiente manera:

 

EL ARTÍCULO 18 del mencionado decreto ley indica que el sistema de estímulos a favor de los empleados públicos, se conforma con dos (2) programas a saber:

 

1) programa de bienestar social y

 

2) programa de incentivos.

 

Respecto de los programas de bienestar social, el artículo 20 ibídem establece las condiciones y características que las entidades deben contemplar para su aplicación, señalando en el parágrafo único que, como se indicó́ al inicio del presente concepto, tendrán derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias; es decir, que independiente del tipo de vinculación (carrera, provisional, temporal, de período o de libre nombramiento y remoción), todos los empleados públicos tendrán acceso a los programas de bienestar social que desarrolle la entidad.

 

En cuanto los programas de incentivos, se precisa que se encuentran regulados en los artículos 26 al 38, capítulo IV del citado Decreto Ley 1567 de 1998, destacando que el artículo 30 establece que con el fin de reconocer el desempeño en niveles de excelencia podrán organizarse planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios y que tendrán derecho a incentivos pecuniarios y no pecuniarios todos los empleados de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción de los niveles profesional; técnico, administrativo y operativo.

 

Es decir, que solamente los empleados con derechos de carrera y de libre nombramiento y remoción en los niveles que señala la norma serán beneficiarios de incentivos no pecuniarios, sin que la norma extienda sus efectos a otros tipos de vinculación, como es el caso del nombramiento en provisionalidad, de período o temporal.

 

Ahora bien, respecto de los beneficios que pueden hacer parte de los programas de incentivos no pecuniarios, se tiene que el artículo 33, señala que las becas para educación formal hacen parte de los incentivos no pecuniarios.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019 no modificó el artículo 30 del Decreto 1567 de 1998, por tal motivo, en el marco jurídico actual, solamente los empleados con derechos de carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción podrán acceder al incentivo de auxilio para educación formal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

 

2.“Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado”.