Decreto 2406 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2406 de 1999

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de diciembre de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43.802 de fecha 2 de diciembre de 1999.

EMPLEADOS TERRITORIALES
- Subtema: Incremento Salarial

Determina el monto de los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2000

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2406 DE 1999

 

(Noviembre 30)

 

Derogado por el art. 4 del Decreto 2753 de 2000

 

“Por el cual se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 4 de 1992,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Para determinar el monto de los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2000, las autoridades respectivas deberán tomar como límite máximo la cuantía fijada para el mismo año por el Gobierno Nacional a los distintos empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Asistencial de la Rama Ejecutiva Nacional a que se refiere el literal a) del artículo 1 de la Ley 4 de 1992.

 

PARÁGRAFO.- Los niveles administrativo y operativo de los empleos de las entidades territoriales serán equivalentes a los del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

 

ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial, así como los factores salariales para su liquidación, serán determinadas por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 3º.- Las autoridades territoriales correspondientes, al fijar la remuneración de sus empleados públicos deberán ceñirse a los parámetros señalados en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 4º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de noviembre de 1999.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUÍZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.802 de 2 de diciembre de 1999.