Decreto 1763 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1763 de 2020

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre costos de activos fijos y costo fiscal

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DECRETO 1763 DE 2020

 

(Diciembre 23)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional por el año gravable 2020.

 

Que las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto 2373 del 2019, que sustituyeron los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los artículos relacionados con los ajustes por el año gravable 2020, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustancial.es y formales de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario "Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868".

 

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, creó la Unidad de Valor Tributario -UVT con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y que esta se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.

 

Que según certificación número 120326 del 7 de octubre de 2019 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para "clase media" en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre de 2018 y el primero (1) de octubre de 2019, fue de tres punto noventa por ciento (3,90%).

 

Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: "para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

 

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

 

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

 

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

 

Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales."

 

Que el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2019 y el primero (1) de enero de 2020, fue del 6,1%, según certificación expedida el 23 de octubre de 2020, por la Subdirectora de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para "clase media" durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2019 y el primero (1) de enero de 2020, fue de 3.84%, según Certificación Número 147149 expedida el 23 de noviembre de 2020, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

 

Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística­ DANE de los términos "clase media" en las certificaciones recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría "ingresos medios", obedece a que en la nueva metodología del índice de precios al consumidor -IPC se utilizó una clasificación por niveles de ingresos de acuerdo a los tamaños del mercado local y dentro de las categorías se encuentra la de "Ingresos Medios" del IPC Base 2008, la cual, de acuerdo con lo manifestado por el Coordinador GIT Información y Servicio al ciudadano de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DAN mediante comunicación número 20191510436711 del 21 de octubre de 2019, es equivalente y se corresponde con los "Ingresos Clase Media" de la nueva Base del IPC.

 

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1.- Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21.del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

"ARTÍCULO 1.2.1.17.20.- Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario."

 

"ARTÍCULO 1.2.1.17.21.- Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2020, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

 

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y nueve punto cuarenta y seis (39.46) si se trata de acciones o aportes, y por trescientos sesenta y dos punto treinta y siete (362.37), en el caso de bienes raíces.

 

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

3.330,67

29.515,74

1956

3.264,00

28.925,80

1957

3.022,24

26.783,47

1958

2.549,93

22.597,37

1959

2.331,22

20.659,42

1960

2.175,86

19.282,42

1961

2.039,82

17.979,33

1962

1.919,98

17.013,98

1963

1.793,28

15.892,09

1964

1.371,23

12.152,43

1965

1.255,34

11.124,75

1966

1.095,20

9.705,71

1967

965,6

8.557,72

1968

896,64

7.946,04

1969

841,18

7.454,67

1970

773,47

6.854,59

1971

722, 17

6.399,45

1972

639,92

5.671,81

1973

562,66

4.987,66

1974

459,64

4.074,48

1975

367,63

3.256,98

1976

312,59

2.769,95

1977

249,24

2.207,56

1978

195,45

1.732,13

1979

163,25

1.446,58

1980

128,98

1.143,64

1981

103,64

917,52

1982

82,46

730,54

1983

66,26

587,04

1984

56,91

504,42

1985

48,19

437,74

1986

39,46

362,37

1987

32,61

307,29

1988

26,59

231,92

1989

20,83

144,59

1990

16,52

99,99

1991

12,53

69,68

1992

9,87

52,19

1993

7,92

37, 10

1994

6,46

26,98

1995

5,29

19,22

1996

4,48

14,21

1997

3,87

11,79

1998

3,29

9,06

1999

2,84

7,55

2000

2,6

7,5

2001

2,4

7,25

2002

2,23

6,7

2003

2,09

6,01

2004

1,97

5,66

2005

1,86

5,31

2006

1,77

5,03

2007

1,69

3,82

2008

1,6

3,4

2009

1,48

2,8

2010

1,45

2,55

2011

1,41

2,34

2012

1,36

1,95

2013

1,32

1,68

2014

1,3

1,48

2015

1,25

1,38

2016

1,17

1,31

2017

1,11

1,25

2018

1,07

1,15

2019

1,04

1,06

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

 

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

 

PARÁGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2020."

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de diciembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA