Decreto 1678 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1678 de 2020

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona una Parte al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de adecuación de tierras, y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1678 DE 2020

 

(Diciembre 17)

 

Por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de adecuación de tierras, y se dictan otras disposiciones,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 260, 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 59, numeral 2, de la

Ley 489 de 1998, el artículo 3, numeral 22, del Decreto 1985 de 2013, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política establece en su artículo 2 que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente y mantener la integridad territorial;

 

Que, en desarrollo de dichas finalidades, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispone que la prestación de los servicios públicos podrá ser realizada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; sin perjuicio del deber estatal de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos;

 

Que el artículo 3 de la Ley 41 de 1993, modificado por el artículo 256 de la Ley 1955 de 2019, dispone que el servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.

 

Que la Ley 1757 de 2015 establece que la administración pública en todas sus instancias tiene el deber de promover, proteger, implementar y acompañar instancias de participación ciudadana y garantizar el control social a lo público como un derecho y un deber de los ciudadanos, de manera individual o a través de sus organizaciones en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley, como las veedurías ciudadanas.

 

Que el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, y dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) es la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley.

 

Que el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el artículo 16D a la Ley 41 de 1993, por el cual establecen las infracciones en la prestación del servicio público de adecuación de tierras en las que puedan incurrir los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público.

 

Que el artículo 262 de la Ley 1955 de 2019 adicionó el artículo 16E a la Ley 41 de 1993, a través del cual se determina que las sanciones por infracciones en la prestación del servicio público de adecuación de tierras, se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las mismas en calidad de operadores o usuarios de este servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.

 

Que según el artículo 20 de la Ley 41 de 1993, los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios.

 

Que, conforme con el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los ministerios, preparar los proyectos de decretos que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.

 

Que el numeral 22 del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013 dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, tiene a su cargo las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de sus objetivos.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que las actuaciones administrativas y los procedimientos que se adelantan en el marco normativo señalado por la Ley 1955 de 2019 en materia de inspección, vigilancia y control del servicio público de adecuación de tierras deben regirse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, la cual está al servicio del interés general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política;

 

Que, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la prestación de los servicios públicos, se hace necesario, en desarrollo de los dispuesto por los artículos 260, 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019, establecer el marco para el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control del servicio público de adecuación de tierras en aras de cumplir las finalidades del Estado y garantizar los derechos de los usuarios del servicio;

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1.Adición de la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Adiciónese la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual quedará así:

 

"PARTE 19

 

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS

 

TÍTULO 1

 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 2.19.1.1. Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1) Adecuación de tierras. Es la construcción, rehabilitación, complementación, modernización y conservación o mantenimiento de infraestructura destinada a dotar un área determinada con riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, así como las actividades complementarias con el propósito de aumentar la productividad agropecuaria en dicha área.

 

2) Agencia de Desarrollo Rural. Agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con competencia para dirigir la estructuración de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial de iniciativa territorial o asociativa, entre otros, el componente de adecuación de tierras.

 

Corresponde a la Agencia aplicar los instrumentos a través de los cuales se ofrecen los servicios de adecuación de tierras, así como el modelo de operación y ejecución, en cumplimiento de las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

3) Asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras. Son las personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en et correspondiente Distrito, cuyos asociados sean usuarios de este, creadas para la representación, manejo y administración, en el área del distrito de adecuación de tierras.

 

4) Distrito de adecuación de tierras. Es el área beneficiada por las obras de infraestructura de riego, drenaje y/o protección contra inundaciones, captación v suministro del recurso hídrico las vías de acceso v sus obras complementarias que provee el servicio público de adecuación de tierras a un grupo de productores que deben estar constituidos como asociación de usuarios.

 

5) Operadores. Son los prestadores del servicio público de adecuación de tierras, encargados de la administración, operación y conservación o mantenimiento de un distrito de adecuación de tierras. Los Operadores se asimilan al Organismo Administrador de que trata el artículo 2.14.1.1.1 del presente decreto.

 

6) Organismo ejecutor. Persona jurídica, pública o privada, encargada de ejecutar las etapas de pre-inversión e inversión del proceso de adecuación de tierras.

 

7) Prestador del servicio público de adecuación de tierras. Persona jurídica, pública o privada, encargada de la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios de un Distrito, desarrollando las etapas de administración, operación y conservación o mantenimiento.

 

8) Servicio público de adecuación de tierras. El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maquinaria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria.

 

9) Usuarios del distrito de adecuación de tierras. Toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño, tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de dicho distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales.

 

TÍTULO 2

 

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

 

ARTÍCULO 2.19.2.1. Inspección, Vigilancia y Control de servicio público de adecuación de tierras. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá las funciones otorgadas mediante el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

 

PARÁGRAFO 1. La función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.

 

PARÁGRAFO 2. En lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá apoyarse en los mecanismos e instituciones de participación ciudadana y control social, con el fin de vincular a la ciudadanía en general, a los operadores y usuarios del servicio y a las entidades del Estado que se encuentren en la zona de influencia de los distritos, en la socialización de las actividades de inspección, vigilancia y control.

 

Para este efecto, el Ministerio podrá, de oficio o por solicitud de un ciudadano o de una organización, informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que participen en los términos de la Ley 850 de 2003.

 

ARTÍCULO 2.19.2.2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las funciones de inspección, vigilancia y control los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

 

ARTÍCULO 2.19.2.3. Función de inspección. La inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, para solicitar, requerir y analizar, en la forma, detalle y términos que el Ministerio determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de adecuación de tierras. En ejercicio de esta función, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá requerir información, documentos, mensajes de datos, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

 

ARTÍCULO 2.19.2.4. Función de vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, impartir directrices, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, desempeño o acción, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.

 

ARTÍCULO 2.19.2.5. Función de control. El control consiste en las atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula la prestación del servicio público de adecuación de tierras, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de conformidad con los artículos 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019 y con la Ley 1437 de 2011 de oficio o a petición de cualquier persona y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrá adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.

 

TÍTULO 3

 

MEDIDAS

 

ARTÍCULO 2.19.3.1. Medidas preventivas. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá aplicar medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra la prestación del servicio público de adecuación de tierras.

 

ARTÍCULO 2.19.3.2. Potestad sancionatoria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá la potestad de sancionar a los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 16D de la Ley 41 de 1993, adicionado por el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique o sustituya.

 

TÍTULO 4

 

ENTIDAD RESPONSABLE Y PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 2.19.4.1. Entidad responsable de la inspección, vigilancia y control de ADT. Conforme lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019, que adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los términos previstos en la ley, con enfoque de riesgo, de carácter preventivo y de auto regulación.

 

ARTÍCULO 2.19.4.2. Procedimiento. El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el diario oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D. C., a los 17 días del mes de diciembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO