Decreto 1388 de 1995
Fecha de Expedición: 18 de agosto de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.973.
PENSION DE VEJEZ
- Subtema: Reconocimiento y Pago
Requisitos para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al sistema general de pensiones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1388 DE 1995(agosto 18)
Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2090 de 2003
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º.- El artículo 1 del Decreto 1837 de 1994 , quedará así:
"ARTÍCULO 1º.- Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al sistema general de pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.
Para los efectos de este decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista".
Artículo 2º.- El artículo 2 del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 2º.- Requisitos para obtener la pensión de vejez. En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:
- Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas.
Parágrafo.- En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (5), para el reconocimiento de las pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1548 de 1998.
Artículo 3º.- Medios de comunicación social. Para la aplicación del presente decreto se entiende por medios de comunicación social los estipulados en el artículo 1 del Decreto 733 de 1976.
Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.973.