Concepto 519881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 519881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

El artículo 14 del Decreto Ley 491 de 2020, no suspendió los concursos adelantados para proveer los cargos de personeros y contralores territoriales, por cuanto éstos no hacen parte de sistemas de carrera general, específico o especial.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Concurso de Méritos

El artículo 14 del Decreto Ley 491 de 2020, no suspendió los concursos adelantados para proveer los cargos de personeros y contralores territoriales, por cuanto éstos no hacen parte de sistemas de carrera general, específico o especial.

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*20206000519881*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000519881

 

Fecha: 21/10/2020 05:21:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONTRALOR MUNICIPAL. Elección de contralor. Suspensión de los concursos. RAD. 20202060483542 del 2 de octubre de 2020.

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

1. Si la Secretaría Jurídica del Distrito o el Concejo de Bogotá cuentan con un concepto unificador por parte del Gobierno Nacional frente a la exclusión del concurso de personero y contralor para la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta los pronunciamientos disímiles del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2. Si la Secretaría Jurídica del Distrito o el Concejo de Bogotá cuentan con un concepto unificador por parte del Gobierno Nacional frente a qué protocolos de bioseguridad y qué requisitos deben contener estos, teniendo en cuenta el disenso presentado entre los conceptos emitidos al respecto por parte del Viceministro del Interior y del Departamento Administrativo dela Función Pública que van en contravía del concepto emitido por parte del Ministerio de Salud.

 

3. En caso de no contar con dichos conceptos, solicito de manera inmediata que como medida para evitar algún tipo de daño antijurídico en contra de la ciudad de Bogotá y en aras de garantizar la plena transparencia de los citados concursos y velar por las garantías de participación de los aspirantes se solicite al Gobierno Nacional un concepto unificado que permita tener claridad sobre la exigencia de cumplir con los protocolos de seguridad sobre lo restringido en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 y especialmente sobre la exigencia de cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos en el Decreto 1168 de 2020.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

En cumplimiento de sus funciones legales, este Departamento ha conceptuado que el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, únicamente aplica a los procesos de selección para proveer empleos de carrera del sistema general, o de los sistemas especiales o específicos de carrera, categoría que no tienen los empleos de personero ni de contralor, ni la adquieren por el hecho de elegirse por parte de las corporaciones públicas previo concurso público de méritos, en los términos, entre otros, del artículo 126 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan.

 

Fundamentan esta conclusión los siguientes argumentos:

 

El Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, determina en su artículo 14:

 

ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

 

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.

 

En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (Se subraya).

 

Como se aprecia, el aplazamiento de los procesos de selección opera para la provisión de cargos de empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-242 de 2020, estudió el alcance del artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarando exequible su contenido, para lo cual reitero los tres tipos de carrera administrativa que existen, a los cuales les aplica la disposición, así:

 

ARTÍCULO 14. Aplazamiento de procesos de selección en curso

 

6.256. El artículo 40.7 de la Carta Política señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”.

 

6.257. A su vez, el artículo 125 de la Constitución establece, como regla general, el régimen de carrera administrativa para la gestión del acceso, permanencia, ascenso y retiro de los empleos del Estado, “buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal público”. Asimismo, en dicha disposición se contemplan, a modo de excepciones, los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

 

6.258. Al respecto, este Tribunal ha explicado que existen tres grandes regímenes de carrera administrativa en Colombia, a saber[289]:

 

(i) El régimen general de carrera, desarrollado en la Ley 909 de 2004[290] y mediante el cual se gestionan la mayoría de los empleos de la administración pública en los niveles nacional y territorial, tanto de los sectores central como descentralizado[291], salvo los que estén sometidos a un especial sistema de provisión por ministerio de la Constitución o la ley.

 

(ii) El régimen especial de carrera de origen constitucional, el cual se circunscribe a aquellos empleos que, por disposición del Constituyente, deben gestionarse mediante un sistema especial, como sucede con los cargos de las universidades estatales (art. 69 CP), las Fuerzas Militares (art. 217 CP), la Policía Nacional (art. 218 CP), la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), la Rama Judicial (art. 256-1 CP), la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP)[292].

 

(iii) El régimen especial de carrera de origen legal, denominado también como “sistema específico”, el cual engloba los empleos que, por disposición del legislador, deben gestionarse mediante un sistema especial, como ocurre con el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o en las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, entre otros[293]..”

 

De lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, únicamente aplica a los procesos de selección para proveer empleos de carrera del sistema general, o de los sistemas especiales o específicos de carrera, categoría que no tienen los empleos de personero ni de contralor, ni la adquieren por el hecho de elegirse por parte de las corporaciones públicas previo concurso público de méritos, en los términos, entre otros, del artículo 126 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan.

 

En otras palabras, los procesos o concursos adelantados para proveer los cargos de personeros y contralores, no fueron suspendidos en virtud del artículo 14 del Decreto Ley 491 de 2020.

 

Ahora bien, el artículo 6° del citado Decreto Ley 491, autorizó a las entidades administrativas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, autorizando el trabajo en casa y privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la prestación de los servicios de las autoridades. Así, dada la importancia que revisten para la administración los cargos de contralor y personero, es viable hacer uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para la presentación de las pruebas programadas en la convocatoria pública, garantizando la identificación plena de los aspirantes, confiabilidad, validez y aplicación en igualdad de oportunidades para todos los evaluados, esenciales para garantizar los principios que rigen los procesos de selección, señalados en el artículo 272 de la Constitución, a decir: transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

 

En todo caso, “Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.”1.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica, conforme a sus funciones legales, concluye lo siguiente:

 

1. El artículo 14 del Decreto Ley 491 de 2020, no suspendió los concursos adelantados para proveer los cargos de personeros y contralores territoriales, por cuanto éstos no hacen parte de sistemas de carrera general, específico o especial.

 

2. Las entidades territoriales pueden suspender los términos administrativos. No obstante, para la prestación de los servicios pueden implementar los mecanismos tecnológicos.

 

3. Si la entidad territorial continuó con el o los concursos para proveer cargos de personero o contralor, debe garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Artículo 6° del Decreto 1168 de 2020