Concepto 458931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de septiembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
"A quien se le asignen las funciones de inspector de policía debe ocupar un cargo del mismo nivel, cumplir con el perfil y los requisitos exigidos para el desempeño de este empleo, en especial la acreditación del título de abogado (para los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría) o el certificado de terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho (para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural)."
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia
"A quien se le asignen las funciones de inspector de policía debe ocupar un cargo del mismo nivel, cumplir con el perfil y los requisitos exigidos para el desempeño de este empleo, en especial la acreditación del título de abogado (para los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría) o el certificado de terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho (para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural)."
*20206000458931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000458931
Fecha: 15/09/2020 12:59:00 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: DELEGACIÓN. Requisitos. Radicado: 20202060378202 del 11 de agosto de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual consulta:
“Si para las delegaciones de funciones transitorias de policía que el alcalde municipal realiza a sus secretarios de despacho para que avoquen conocimiento y resuelvan procesos civiles de amparo a la posesión y decidan sobre recursos de apelación en materia de comparendos, también se requiere que dicho funcionario a que se delega, también debe exigírsele el requisito de terminación y aprobación de la carrera de derecho del Art. 206 de la Ley 1801 de 2016 parágrafo 3°, que se le exigen a los inspectores de policía que desempeñan dicho cargo o empleo público”.
Atentamente, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
La Ley 489 de 1998 en su artículo 9 define la delegación de funciones, como:
«ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley». (Destacado fuera de texto)
Conforme lo anterior, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-036 de 2005, analiza la naturaleza de la delegación, así:
«4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte:
(…)
5- Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el artículo 211 superior.
Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia [3]». (Destacado fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, el fin de la delegación es transferir el ejercicio de funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; siempre que se cumpla con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Así, siguiendo los elementos constitutivos de la Alta Corporación, para que se configure la delegación, entre otros, la transferencia de funciones debe hacerse por el titular de la función. Por tal razón, la norma concede esta potestad a quienes ejercen los cargos determinados en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998; tratándose del nivel municipal, solo el alcalde es quien tiene la facultad de delegar sus funciones asignadas por la Constitución y la Ley en los empleados que ocupen los cargos del nivel asesor o directivo.
Lo anterior, se reafirma en el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012 sobre la delegación de funciones de los alcaldes, así:
«ARTÍCULO 92.- Delegación de funciones. Modificado por el art. 30, Ley 1551 de 2012. El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;
b) Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de las normas legales aplicables;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios;
d) Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO. La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde».
En este entendido, para el caso consultado como se trata de funciones realizadas por el inspector de policía no se configura la delegación, independientemente que una de las atribuciones constitucionales del alcalde sea: «Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante».
Sobre esta norma constitucional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado número 892 del 6 de septiembre de 1996, conceptúo:
«[…]
En consecuencia, el alcalde, como primera autoridad de policía en el municipio, es responsable de la preservación del orden público; le corresponde expedir los reglamentos, órdenes mandatos y en general dictar a motu proprio las medidas indispensables para el mantenimiento del orden público, o las que le requieran el Presidente de la República o el respectivo gobernador. También le corresponde utilizar y disponer de los medios de policía tendientes a garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.
2. La doctrina ha distinguido entre los conceptos de poder, función y actividad de policía. El poder de policía implica la competencia para expedir normas de carácter general que regulen el comportamiento ciudadano; mediante la función de policía se expiden actos jurídicos particulares y concretos con la misma finalidad; y en ejercicio de la actividad de policía se utiliza la fuerza física o material para hacer cumplir los actos expedidos en ejercicio del poder o de la función de policía.
[…]».
Por consiguiente, la competencia policiva del alcalde es respecto al comportamiento de los habitantes del municipio garantizando el orden público y la seguridad más no, en lo relacionado con los procesos civiles de amparo a la posesión o de recursos de apelación en materia de comparendos, funciones atribuidas a los inspectores de policía o a quien haga sus veces.
Así las cosas, cuando el inspector de policía se declare impedido en cumplimiento de los artículos 11 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo que procede es la figura de la “asignación de funciones” permitida por el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, cuando:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de éstas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro empleo.
El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular». (Subrayado fuera del texto)
Por tanto, cuando un empleado se encuentre separado en forma transitoria del ejercicio de su empleo, el jefe del organismo puede asignar el desempeño de estas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza.
Lo anterior, se entiende a que el empleado a quien se le asignen las funciones de inspector de policía debe ocupar un cargo del mismo nivel, cumplir con el perfil y los requisitos exigidos para el desempeño de este empleo, en especial la acreditación del título de abogado (para los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría) o el certificado de terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho (para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural).
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la figura a aplicar en el caso objeto de consulta es la asignación de funciones, toda vez que la delegación únicamente procede para funciones propias del alcalde, situación no aplicable al caso. Por tanto, quien asuma la función del inspector de policía cuando el mismo se declare impedido debe cumplir con el requisito establecido en el parágrafo 3, artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el Covid–19.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»
2. Siempre que no se trate de las funciones referidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, como son: «(1) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, (2) las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación y, (3) las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación».
3. Numeral 2, artículo 315 de la Constitución Política de Colombia.
4. Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública