Concepto 381901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 381901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

A partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre los concejales la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrán aceptar cargos en la administración pública o ser contratados en una entidad oficial.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

A partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre los concejales la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrán aceptar cargos en la administración pública o ser contratados en una entidad oficial.

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*20206000381901*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000381901

 

Fecha: 06/08/2020 02:20:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para ser contratado al término del período. RAD. 20209000331042 del 24 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que ejerció como concejal en el periodo 2016 – 2019, puede realizar un contrato de prestación de servicios como asesor en el mismo concejo municipal, en la vigencia 2020, aclarando que para el periodo 2020 - 2023 no fue elegido como concejal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

 “ARTÍCULO  45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.

 

(…).”

 

ARTÍCULO  47.- Duración de las incompatibilidades. < Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000>. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

De acuerdo con los textos legales citados, mientras una persona tenga la calidad de concejal, no podrá aceptar cargo ni contrato alguno en la administración pública. Sin embargo, esta incompatibilidad tiene vigencia hasta la terminación de su período.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que a partir de la terminación de su período constitucional, no pesa sobre el concejal la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y, en tal virtud, podrá aceptar cargos en la administración pública o ser contratado en una entidad oficial.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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