Concepto 381271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal
Un servidor público, profesional del derecho, no podrá desempeñar el cargo de asesor jurídico en el consejo comunitario de comunidades Negras, sin importar si recibe o no honorarios por este concepto, por cuanto la norma establece esta actividad como prohibida para los servidores públicos profesionales del derecho y no está incluida en las excepciones a la limitación. Emitir conceptos en calidad de abogado a una comunidad afrocolombiana, constituye, conforme a la jurisprudencia vigente, una de las formas de ejercer la profesión de abogado: a través de la consulta y asesoría a particulares y, por tanto, incluida en la prohibición.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Un servidor público, profesional del derecho, no podrá desempeñar el cargo de asesor jurídico en el consejo comunitario de comunidades Negras, sin importar si recibe o no honorarios por este concepto, por cuanto la norma establece esta actividad como prohibida para los servidores públicos profesionales del derecho y no está incluida en las excepciones a la limitación. Emitir conceptos en calidad de abogado a una comunidad afrocolombiana, constituye, conforme a la jurisprudencia vigente, una de las formas de ejercer la profesión de abogado: a través de la consulta y asesoría a particulares y, por tanto, incluida en la prohibición.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000381271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000381271
Fecha: 06/08/2020 10:43:35 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20202060329192 del 24 de julio de 2020.
En la comunicación de la referencia, manifiesta que es docente, Licenciado en Etnoeducación (etnoeducador) nombrado con dicho título en Carrea administrativa, docente de aula con base al decreto ley 1278 de 2002. De acuerdo con esta información, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
1. Como abogado afrodescendiente, ¿puede ser elegido por la asamblea general de un consejo comunitario de comunidades Negras para desempeñar el cargo de asesor jurídico sin remuneración de honorarios de dicha organización étnica afrocolombiana negra, raizal y palenquera?
2. ¿Puede aceptar el cargo de elección por la asamblea de un consejo comunitario afrocolombiano, negros raizal y palenqueros para asesor jurídico sin remuneración?
3. Como miembro activo de la comunidad afrodescendiente que lo elige asesor jurídico de la misma, ¿puede prestar los servicios de mis asesorías jurídicas a dicho consejo comunitario de población afrodescendiente negro, raizal y palenquero, actuando en causa propia por los derechos individuales y colectivos afrodescendientes?
4. ¿Qué excepciones hay, en jurisprudencias, decretos, leyes, entre otros para actuar en calidad de funcionario público (docente) y abogado a favor de los derechos colectivos afrodescendientes negros raizales y palenqueros?
5. ¿Puede emitir conceptos públicamente en calidad de abogado, a una determinada comunidad afrocolombiana, actuando en causa propia?
La Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”
(…)”
(Se resalta).
La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:
“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.
La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.”
Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.
Como se aprecia, la prohibición contenida en la ley para ejercer la profesión de la abogacía, se hace en relación con aquellos que ostentan la calidad de servidores públicos y, como indica la norma, el servidor público que se encuentra disfrutando de una licencia ordinaria, no pierde esta calidad.
Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin importar si la actividad es o no remunerada.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. En su calidad de servidor público, no podrá desempeñar el cargo de asesor jurídico en el consejo comunitario de comunidades Negras, sin importar si recibe o no honorarios por este concepto, por cuanto la norma establece esta actividad como prohibida para los servidores públicos profesionales del derecho y no está incluida en las excepciones a la limitación. En tal virtud, no podrá aceptar el citado cargo, so pena de incurrir en faltas disciplinarias.
3. Una de las excepciones a la prohibición que pesa sobre los servidores públicos de ejercer como abogado, es la que se realiza en causa propia. Como miembro de la comunidad afrodescendiente negro, raizal y palenquero podrá en su nombre ejercer el reconocimiento de derechos específicos, solicitarlos e incluso actuar ante juez de la república. Sin embargo, en el momento en que extiende esta actividad profesional en representación o por causa de otros miembros de la comunidad, o de la comunidad como persona jurídica, ya no se trata de ejercer el derecho en causa propia, sino que se extiende la actividad a otras personas de su comunidad. Por lo tanto, a pesar de que se compartan expectativas y/o derechos, la norma no incluye esta situación como excepción a la prohibición. Sólo las que se realicen en causa propia, como individuo.
La otra excepción consagrada por la ley es la que realizan los abogados de pobres, pero esta debe realizarse en el marco del ejercicio de sus funciones como servidor público.
5. Emitir conceptos en calidad de abogado a una comunidad afrocolombiana, constituye, conforme a la jurisprudencia citada, una de las formas de ejercer la profesión de abogado: a través de la consulta y asesoría a particulares y, por tanto, incluida en la prohibición.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó:
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4