Ley 48 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 48 de 1986

Fecha de Expedición: 23 de septiembre de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de septiembre de 1986

Medio de Publicación: Diario Oficial 37644 de septiembre 24 de 1986

ESTAMPILLAS
- Subtema: Para Centros de Bienestar y/o Pro Personas Mayores

Autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y establece su destinación, autoriza al Concejo Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en la entidad territorial, señala su valor, autoriza la determinación de su empleo, tarifa, producto y control de recaudo de la misma.

ESTAMPILLAS
- Subtema: Reglamentación

Autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano y establece su destinación, autoriza al Concejo Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en la entidad territorial, señala su valor, autoriza la determinación de su empleo, tarifa, producto y control de recaudo de la misma.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 48 DE 1986

(Septiembre 23)

Modificada por la Ley 687 de 2001

Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo Distrital de Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

Artículo 2°. La emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo 1o. será hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) en cada sección territorial.

Artículo 3°. Autorízase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para que señalen el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla "pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano", en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales y en sus municipios.

Parágrafo. Las providencias que expidan las asambleas de cada uno de los departamentos, en uso de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Artículo 4°. Facultase a los concejos municipales para que previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comisariales determinen el uso de esta estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios.

Artículo 5°. El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada sección territorial.

Parágrafo. Las construcciones de los centros de bienestar del anciano deberán cumplir con los requisitos mínimos que para el efecto consagra el artículo 18 del Decreto 2011 de 1976, reglamentario de la Ley 29 de 1975.

Artículo 6°. El control del recaudo e inversión de los producidos por estas estampillas será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

Artículo 7°. En los centros de bienestar del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no pernocten necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del anciano.

Artículo 8°. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 8° de la Ley 29 en lo que le sea pertinente.

Dada en Bogotá, D. E., a... días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 23 de septiembre 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Salud (E.),

Karol Botero Lara.

El Ministro de Comunicaciones,

Edmundo López Gómez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 37644 de septiembre 24 de 1986.