Concepto 367011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
De posesionarse la hermana de una contratista en el cargo de subgerente administrativa en la misma entidad, se configurará la inhabilidad sobreviniente para su pariente contratista, por cuanto su vínculo se encuentra en el rango prohibido (2° grado de consanguinidad) y el cargo en el que se posesionaría la hermana pertenece al nivel directivo. De ser así, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad Sobreviniente
De posesionarse la hermana de una contratista en el cargo de subgerente administrativa en la misma entidad, se configurará la inhabilidad sobreviniente para su pariente contratista, por cuanto su vínculo se encuentra en el rango prohibido (2° grado de consanguinidad) y el cargo en el que se posesionaría la hermana pertenece al nivel directivo. De ser así, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
De posesionarse la hermana de una contratista en el cargo de subgerente administrativa en la misma entidad, se configurará la inhabilidad sobreviniente para su pariente contratista, por cuanto su vínculo se encuentra en el rango prohibido (2° grado de consanguinidad) y el cargo en el que se posesionaría la hermana pertenece al nivel directivo. De ser así, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
De posesionarse la hermana de una contratista en el cargo de subgerente administrativa en la misma entidad, se configurará la inhabilidad sobreviniente para su pariente contratista, por cuanto su vínculo se encuentra en el rango prohibido (2° grado de consanguinidad) y el cargo en el que se posesionaría la hermana pertenece al nivel directivo. De ser así, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000367011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000367011
Fecha: 05/08/2020 12:21:53 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de directivos. Inhabilidad sobreviniente. RAD. 20209000328122 del 23 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si habiendo ejercido 15 años como terapeuta respiratoria de una ese del departamento de Cundinamarca, mediante contrato de prestación de servicios, y considerando que la hermana está en proceso de ser nombrada para la subgerencia administrativa. Aclarando que este cargo no tiene vinculo jurídico, ni supervisor de sus actividades ni nada que ver con la función, se configura alguna inhabilidad para seguir trabajando en dicha entidad, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)”
(Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, de algún servidor público de los niveles directivo, asesor ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Según el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad y, en tal virtud, dentro de la prohibición señalada, que asciende justamente hasta el segundo grado.
La citada Ley 80, en su artículo 9° determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. < Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
PARÁGRAFO 1. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.”
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-221 del 16 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Las inhabilidades y las incompatibilidades que, en desarrollo de esa facultad, consagra la ley como aplicables a los particulares que contratan con la administración, tienen por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constitución para la función administrativa.
Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada.
Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.
A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros.
Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección, y ello independientemente de si la persona incurrió en la causal correspondiente por su propia voluntad o por un motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contratación, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todavía no exista vínculo contractual.
Es que las consecuencias señaladas en la norma que se demanda no corresponden a sanciones o castigos derivados de la conducta observada por la persona en la cual recae la incompatibilidad o inhabilidad, por lo cual, para que estas situaciones se configuren no hace falta establecer la culpabilidad de aquélla.
Las previsiones mencionadas no tienen, pues, un sentido sancionatorio sino el carácter de reglas objetivas, correspondientes a situaciones de la misma índole, en guarda de la pureza y la transparencia de la contratación administrativa.
(…)
Considera la Corte que la naturaleza misma de los efectos que el mandato legal estatuye para las distintas hipótesis en él reguladas impide cualquier relación entre aquéllos y la apreciación de situaciones individuales de orden subjetivo, ya que -se repite- lo que se busca es impedir la contratación o evitar su continuidad por razones institucionales fundadas en los principios de la Carta Política que inspiran la gestión administrativa.
Uno de tales postulados es precisamente el de la igualdad, que se preserva adecuadamente al proscribir la contratación con personas que, dadas ciertas hipótesis, como las consagradas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establecerían su relación con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales, las que, de persistir, implicarían ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes, en abierta contradicción con el artículo 13 del Estatuto Fundamental.
Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, se tendría por consecuencia la desaparición de las reglas aplicables a los casos de inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, sin motivo alguno para ella, ya que, por lo expuesto, ningún precepto de la Carta Política ha sido vulnerado, y, en cambio, sería posible una contratación que seguiría llevándose adelante pese a la existencia de tales situaciones jurídicas, con grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares.
Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, pues los eventuales daños que puedan sufrir no son consecuencia de una decisión o actuación antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. Así, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Constitución, a cuyo tenor "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (subraya la Corte).” (El resaltado es nuestro).
De acuerdo con la Alta Corporación, la norma estableció de manera explícita la figura de la inhabilidad sobreviniente para los contratistas del estado que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y, en tal virtud y con el objeto de garantizar la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares, de encontrarse un contratista en alguna de estas situaciones, deberá renunciar a su ejecución o ceder su contrato.
Ahora bien, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, determina en su artículo 16 lo siguiente:
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
…. |
|
090 |
Subgerente |
… |
|
“
Según el texto legal, el cargo de subgerente pertenece al nivel directivo en las entidades territoriales.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, de posesionarse la hermana en el cargo de subgerente administrativa, se configurará la inhabilidad sobreviniente contenida en el literal b), numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 para su pariente contratista, por cuanto su vínculo se encuentra en el rango prohibido (2° grado de consanguinidad) y el cargo en el que se posesionaría la hermana pertenece al nivel directivo. De ser así, deberá renunciar a la ejecución de su contrato o cederlo.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4