Decreto 2996 de 2004
Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de noviembre de 2004
Medio de Publicación: Diario Oficial 45674 de septiembre 17 de 2004
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: Cooperativas de Trabajo Asociado
Señala los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, como son la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, señalando además, la base para liquidar los aportes.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2996 DE 2004
(septiembre 16)
por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990,
Ver el Concepto de la SES 12224 de 2009
DECRETA:
Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Del texto subrayado se declaro su NULIDAD, mediante Providencia del Consejo de Estado de octubre 12 de 2006
Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 2º. El presente decreto deroga el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 3º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3555 de 2004. El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 2004.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45674 de septiembre 17 de 2004