Concepto 358471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
La persona llamada para cubrir la vacante de concejal no se encuentra inhabilitada para acceder a este cargo. Tampoco se presenta inhabilidad para el Secretario de Despacho, primo de la persona llamada para cubrir la vacante definitiva de concejal, pues el grado de parentesco está fuera del señalado en el artículo 49 de la Ley 617 del 2000 (primo, cuarto grado de consanguinidad) y su nombramiento y posesión se realizó con anterioridad al llamado y posesión de la prima como concejal, por cuanto la prohibición señalada por la Ley es la de “nombrar”, que sólo es viable ejercerla hacia futuro, luego de la asunción del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
La persona llamada para cubrir la vacante de concejal no se encuentra inhabilitada para acceder a este cargo. Tampoco se presenta inhabilidad para el Secretario de Despacho, primo de la persona llamada para cubrir la vacante definitiva de concejal, pues el grado de parentesco está fuera del señalado en el artículo 49 de la Ley 617 del 2000 (primo, cuarto grado de consanguinidad) y su nombramiento y posesión se realizó con anterioridad al llamado y posesión de la prima como concejal, por cuanto la prohibición señalada por la Ley es la de “nombrar”, que sólo es viable ejercerla hacia futuro, luego de la asunción del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La persona llamada para cubrir la vacante de concejal no se encuentra inhabilitada para acceder a este cargo. Tampoco se presenta inhabilidad para el Secretario de Despacho, primo de la persona llamada para cubrir la vacante definitiva de concejal, pues el grado de parentesco está fuera del señalado en el artículo 49 de la Ley 617 del 2000 (primo, cuarto grado de consanguinidad) y su nombramiento y posesión se realizó con anterioridad al llamado y posesión de la prima como concejal, por cuanto la prohibición señalada por la Ley es la de “nombrar”, que sólo es viable ejercerla hacia futuro, luego de la asunción del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000358471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000358471
Fecha: 03/08/2020 10:49:08 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad del llamado para aspirar al cargo de concejal por parentesco con Secretario de Despacho. RAD. 20202060325362 del 23 de junio de 2020.
En la comunicación de la referencia, informa que un concejal de ese municipio falleció, dejando la curul vacante y, en orden de votación en la lista del partido, sigue una persona que es prima del Secretario de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Económico. Con base en esta información, consulta:
1. ¿Existe inhabilidad para que la persona que sigue en votación se posesione como concejal si el primo es Secretario de Desarrollo?
2. ¿Existe algún tipo de inhabilidad para que el Secretario de Desarrollo continúe ejerciendo el cargo de secretario si se posesiona la prima como concejal?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, que en su artículo 40 dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y para efectos de la consulta, estará inhabilitado para ser Concejal quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en la consulta, quien se encuentra en la lista de votación para ser llamado a cubrir una vacante definitiva de concejal, es prima del Secretario de Despacho. Sobre las inhabilidades que aplican a los concejales llamados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo, en fallo emitido el 21 de junio de 2012 dentro del expediente con Radicación número 05001-23-31-000-2011-00890-01, indicó lo siguiente:
“Debe precisarse que de forma coincidente, unánime y reiterada la jurisprudencia de la Sala Plena y de esta Sección realizando una interpretación teleológica y finalística concluyen que el régimen de inhabilidades se aplica por igual a los que son elegidos como tales durante la jornada electoral, como a quienes a pesar de no haber sido elegidos en dicho certamen quedaron con vocación para ocupar el cargo por hacer parte, en orden sucesivo y descendente, de la misma lista. En otras palabras, el régimen de inhabilidades opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo tanto para los “elegidos” como para los “llamados”. Lo expuesto se justifica porque el llamado tiene como fuente de derecho la votación en favor de la lista de la cual hizo parte el candidato no elegido, y no en el acto posterior para cubrir la vacante. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo; por consiguiente no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de las elecciones cuya transparencia es su propósito.” (Se subraya).
De acuerdo con el fallo, las inhabilidades prescritas para acceder al cargo de concejal, operan en la misma forma para los elegidos y para los llamados a ejercer el cargo. Para el caso concreto, debe verificarse si quien es llamado al cargo de concejal, tenía un vínculo parental de los descritos en la prohibición dentro de los 12 meses anteriores a la elección, con un empleado que ejerció en este lapso autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
Según lo indicado en la consulta, la persona con quien se puede configurar la inhabilidad es primo de la persona que sería llamada a ocupar la curul en el concejo. De conformidad con el Código Civil colombiano, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango establecido por la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que lo extiende tan sólo hasta el segundo grado. En tal virtud, el elemento parental de la inhabilidad no se presenta en este caso y por ende, ésta no se configura. Los demás elementos de la prohibición no se analizarán por considerarlo innecesario.
De otra parte, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
< Los apartes subrayados de este artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. >
Como se aprecia, los parientes de los concejales, entre otros, no pueden ser contratados o designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, dependiendo del vínculo o grado de parentesco. De acuerdo con el segundo inciso, no es viable designar en un empleo a un pariente de concejal que se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad. Como se indicó, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad y, por tanto, fuera de la prohibición señalada. Adicionalmente, el funcionario vinculado con anterioridad no se encuentra inmerso en la prohibición, por cuanto la prohibición señalada por la Ley es la de “nombrar”, que sólo es viable ejercerla hacia futuro, luego de la asunción del cargo
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que la persona llamada para cubrir la vacante de concejal no se encuentra inhabilitada para acceder a este cargo. Tampoco se presenta inhabilidad para el Secretario de Despacho, primo de la persona llamada para cubrir la vacante definitiva de concejal, pues el grado de parentesco está fuera del señalado en el artículo 49 y su nombramiento y posesión se realizó con anterioridad al llamado y posesión de la prima como concejal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
2. Consejo de Estado, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 26 de 2001, Consejero Ponente Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce en consulta radicada con el No 1347 del 26 de abril de 2001.