Concepto 384351 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 384351 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

"El trabajo en horas extras, dominicales y festivos se da solo por necesidades del servicio y no es un derecho del trabajador si no que puede trabajarlas o no si la administración lo requiere, sin que la misma tenga la obligación de generar horas extras a los mismos."

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*20206000384351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000384351

 

Fecha: 09/08/2020 02:16:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. JORNADA LABORAL. Jornada de Trabajo. Horas Extras. Jornada de trabajo de los médicos vinculados a una Empresa Social del Estado.  RADICACION. 20209000341302 del 29 de julio de 2020.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el horario de los médicos en los hospitales públicos, además solicita el concepto si hay detrimento de los salarios con el retiro de horas nocturnas festivas y extras, me permito manifestarle lo siguiente:

 

A modo de información general respecto al pago de horas extras de los médicos, enfermeras y auxiliares de enfermería de las Empresas Sociales del Estado, dada la alta discrepancia entre entidades y conceptos jurídicos, me permito manifestarle que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió Concepto con el radicado interno 2422 del 09 de diciembre de 2019, del cual adjunto copia, el cual responde al pago de las mismas.

 

Ahora bien, en cuanto a si no hay detrimento para el trabajador por no labore horas extras y los dominicales y festivos me permito indicarle que en concepto número 20176000294771 del 27 de noviembre de 2017 a través del cual, esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:

 

 1. Respecto a la reglamentación que regula la jornada laboral de los empleados públicos es aquella contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 desde el artículo 33.

 

 2. La jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. No cumplen jornada ordinaria nocturna quienes después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

 Si la labor ordinaria o permanentemente se desarrolla en jornada nocturna, los empleados tendrán derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual; para este caso no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados, por lo que tienen derecho a su reconocimiento todos los empleados.

 

3. Cuando se presentan labores en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados de todos los niveles de la entidad, tal como se señaló en el punto anterior.

 

 4. El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19.

 

 5. Las horas extras diurnas de 25% sobre la asignación básica mensual se reconocerá sólo a los empleados del nivel asistencial hasta el grado 19 y del nivel técnico hasta el grado 9.

 

 6. Las horas extras y el trabajo suplementario se reconocerá para los empleados del nivel técnico hasta el grado 09 o del nivel asistencial hasta el grado 19; sin que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales; y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, en aras de garantizar el derecho al descanso, sin que resulte procedente autorizar el reconocimiento y pago de horas extras.

 

Así las cosas, el trabajo en horas extras, dominicales y festivos se da solo por necesidades del servicio y no es un derecho del trabajador si no que puede trabajarlas o no si la administración lo requiere, sin que la misma tenga la obligación de generar horas extras a los mismos.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Adjunto: Concepto 2422 de 2019 Consejo de Estado

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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