Decreto 2172 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2172 de 1997

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de septiembre de 1997

Medio de Publicación: Diario Oficial 43122 de septiembre 5 de 1997

CONCEJOS NACIONALES
- Subtema: Consejo Consultivo de Transporte

El Consejo Consultivo de Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación, art. 1. Integración, art. 2. Delegados, art. 3. Funciones, art. 4. Recomendaciones, art. 5. Secretaría Técnica, art. 6. Sesiones, art. 7 y 8. Vigencia, art. 9.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO NUMERO 2172 DE 1997

DECRETO 2172 DE 1997

(Septiembre 2)

"Por medio del cual se reglamenta la conformación y funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte y se deroga el Decreto número 2159 de 1994".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley l 05 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, creó el Consejo Consultivo de Transporte y estableció el número de sus integrantes, como uno de los mecanismos indispensables para propiciar la integración y coordinación entre las diferentes entidades sectoriales que inciden en la dinámica del sector transporte;

Que el artículo 1 de la Ley 276 de 1996 y el artículo 43 de la Ley 336 del mismo año amplió el número de sus integrantes;

Que es necesario establecer las condiciones requeridas para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte, así como la forma de designación de los delegados que lo conforman con el fin de que contribuya a la orientación y definición de las políticas generales sobre industria y el servicio público de transporte en sus distintos modos y modalidades.

DECRETA:

Artículo 1. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio del ramo.

Artículo 2. De conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, artículo 1 de la Ley 276 de 1996 y el artículo 43 de la Ley 336 de 1996 el Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por:

a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo preside;

b) Dos (2) delegados del Presidente de la República;

c) Siete (7) delegados nominados por las Asociaciones de Transporte en el país así:

1. uno (1) por el transporte de carga por carretera.

2. Uno (1) por el transporte de pasajeros por carretera.

3. Uno (1) por el transporte de pasajeros urbanos.

4. Uno (1) por el transporte férreo.

5. Uno (1) por el transporte fluvial.

6. Uno (1) por el transporte aéreo.

7. Uno (1) por el transporte marítimo.

d). Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;

e) Un (1) Representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros de Transporte ACIT.

i) Un (1) Representante del sector de transporte, de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto, del sector rural por carretera.

Artículo 3. El Ministro de Transporte escogerá los delegados con sus respectivos suplentes para ausencias definitivas, a los que se refiere el literal c) del artículo anterior, de una única terna presentada de común acuerdo por las asociaciones de transporte de carácter nacional con personería jurídica vigente, para cada una de las modalidades indicadas. El período de los miembros será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su designación.

Parágrafo. Para efectos de la designación de los delegados, el Ministerio de Transporte mediante oficio requerirá a las asociaciones de transporte para que en un tiempo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, presenten la terna de sus nominados. Si vencido el término anterior las asociaciones no presentan sus candidatos, el Ministro de Transporte designará delegados que considere representativos del modo o modalidad de transporte correspondiente.

Artículo 4. Son funciones del Consejo Consultivo de Transporte:

a) Asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas generales sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las disposiciones pertinentes;

b) Proponer al Ministro de Transporte los mecanismos para evaluar y vigilar la calidad y eficiencia de los servicios que prestan las empresas de transporte;

c) Promover el análisis de tecnologías modernas propias para cada uno de los modos de transporte con el fin de recomendar, si es del caso, su adopción;

d) Crear las comisiones de trabajo que sean necesarias para desarrollar temas específicos sobre transporte y tránsito;

e) Recomendar la adopción de esquemas que propendan por la integración adecuada de transporte regional, nacional e internacional;

f) Asesorar al Ministro de Transporte en las políticas que optimicen e integren el transporte multimodal;

g) Asesorar al Ministro de Transporte en la adopción de medidas para garantizar la seguridad en las acciones del sector;

h) Darse su propio reglamento interno de funcionamiento;

i) Las demás que el Ministro de Transporte le señale de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 5. Las recomendaciones que en desarrollo de sus funciones formule el Consejo Consultivo de Transporte no serán obligatorias y sólo tendrán por finalidad orientar al Ministerio de Transporte en el desarrollo de las atribuciones y funciones que legalmente le han sido asignadas.

Artículo 6. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, cuyas funciones serán asignadas por el Ministerio de Transporte.

Artículo 7. El Consejo Consultivo de Transporte se reunirá una vez por semestre ordinaria o extraordinariamente cuando lo cite el Ministro de Transporte.

Artículo 8. Podrán asistir con voz, pero sin voto, al Consejo Consultivo de Transporte, el Director General de Tránsito Terrestre Automotor, el Director General de Transporte Ferroviario, el Director General de Transporte Marítimo, el Director General de Transporte Fluvial, el Director General de Vías e Infraestructura, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Director General de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil o sus delegados.

Artículo 9. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2159 del 19 de septiembre de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

José Henrique Rizo Pombo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.122 de Septiembre 5 de 1997.