Concepto 427731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Acreditacion
La acreditación de educación formal se hará mediante el diploma correspondiente, por lo que corresponderá a la entidad, dentro de todos los parámetros señalados, establecer los requisitos que la persona deberá presentar para su posesión
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
La acreditación de educación formal se hará mediante el diploma correspondiente, por lo que corresponderá a la entidad, dentro de todos los parámetros señalados, establecer los requisitos que la persona deberá presentar para su posesión
*20206000427731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000427731
Fecha: 28/08/2020 04:48:45 p.m.
Bogotá
Ref.: EMPLEOS- REQUISITOS. ¿Cómo se acredita el título de especialización cuando todavía no se ha expedido el diploma, pero existe la certificación de la universidad que establece que el programa ya ha sido cursado y aprobado? Rad. 20209000382042 del 12 de agosto de 2020.
En atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta si en caso de vacancia presentada en el cargo de personero distrital, el funcionario que sigue en jerarquía para ser encargado, puede acreditar su título de posgrado mediante una certificación expedida por la Universidad donde consta que ya cursó y aprobó́ la especialización por encontrarse su diploma pendiente del trámite administrativo de firmas, al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que este Departamento Administrativo de conformidad con sus competencias legales contenidas en el Decreto 430 de 20161 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación; dentro de dicha asesoría se encuentra el servicio prestado por las áreas técnicas de la entidad y que permiten la interpretación de algunas disposiciones relacionadas con el empleo público, sin que dicha facultad involucre la posibilidad de definir los requisitos que las entidades deberán establecer en sus manuales de funciones para el cumplimiento de sus objetivos.
Dentro de tales limitaciones se hará un estudio general de las normas aplicables al establecimiento de requisitos en las entidades públicas de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial.
Es así como en primer lugar debe citarse el Decreto Ley 785 de 20152 el cual señala:
ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
De otra parte, el Decreto 1083 de 20153 sobre el nombramiento de los servidores públicos, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. (…)
De igual forma, la Ley 734 de 20024, “Código Único Disciplinario”, señala:
“ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(…)
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. (…)
De acuerdo con lo señalado, corresponde al jefe de la unidad de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones; así como verificar y certificar que la persona aspirante a ejercer un empleo público cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del mismo.
Ahora bien, descendiendo puntualmente a los requisitos que se establecerán en las entidades públicas, tenemos que el Decreto 1083 en cuanto a los estudios y la certificación de la educación formal en su artículo 2.2.2.3.2 y 2.2.2.3.3. Preceptúa:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Decreto 1785 de 2014, art. 9)
ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan. (Decreto 1785 de 2014, art. 10)”
Ahora bien, la Ley General de Educación5, respecto de los títulos académicos, establece:
ARTÍCULO 88. Título académico. Modificado por el art. 2, Ley 1650 de 2013. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, la acreditación de educación formal se hará mediante el diploma correspondiente, por lo que corresponderá a la entidad, dentro de todos los parámetros señalados, establecer los requisitos que la persona deberá presentar para su posesión.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
4. NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.
5. “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.