Concepto 391931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
"No es viable que un empleado público se vincule al programa que adelanta el Ministerio de Vivienda y el ICFES por cuanto en su calidad de servidor público le está prohibido constitucionalmente contratar con cualquier entidad del Estado y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, que para el caso sería su remuneración como funcionario y los honorarios provenientes del citado programa."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000391931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000391931
Fecha: 12/08/2020 11:35:16 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de celebrar contratos con entidades públicas. Prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Honorarios percibidos como evaluador del proyecto. RAD. 20202060344622 del 29 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede incurrir en una falta al aceptar una invitación a participar como “Revisor de Geotecnia” en convocatoria que el Ministerio de Vivienda y el ICFES adelantan con el objeto de evaluar profesionales en su área de desempeño laboral, considerando que es empleado público de carrera administrativa del Servicio Geológico Colombiano del Ministerio de Minas y que por las actividades señaladas recibiría remuneración, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, la Constitución Política señala en su artículo 128:
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 19921, consagra:
“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Adicionalmente, la Constitución Política señala en su artículo 127:
“ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).
Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 8.-De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
f) Los servidores públicos.
(…)”
De acuerdo con las anteriores normas, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.
Según la información contenida en los documentos adjuntos a su solicitud, el proyecto adelantado por el Ministerio de Vivienda y el ICFES establece que la modalidad de vinculación al mismo es un contrato de prestación de servicios.
Cabe señalar que los servidores públicos que pretendan vincularse como profesionales en la elaboración, revisión y validación de preguntas del programa, deberán atender las prohibiciones contenidas en los artículos 127 y 128 de la Constitución Política.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un empleado público se vincule al programa que adelanta el Ministerio de Vivienda y el ICFES por cuanto en su calidad de servidor público le está prohibido constitucionalmente contratar con cualquier entidad del Estado y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, que para el caso sería su remuneración como funcionario y los honorarios provenientes del citado programa.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4