Concepto 312551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 312551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Profesional

Teniendo en cuenta que la experiencia profesional, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, dichas prácticas se deberán tener en cuenta como experiencia profesional. Para efectos del ejercicio de un empleo público, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, en su condición de empleado público, por lo tanto, no será procedente contabilizar como tiempo de experiencia, el correspondiente a la participación como funcionario público y en el mismo período, en la junta directiva de una entidad sin ánimo de lucro.

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*20206000312551*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000312551

 

Fecha: 16/07/2020 11:59:39 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Clases de experiencia. RAD.: No. 20202060304162 del 13-07-2020.

 

Acuso recibo comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta si una persona cuya experiencia la ha adquirido en el ejercicio de empleos del nivel técnico o asistencial, puede presentar un postgrado o especialización como equivalencia a la experiencia exigida para desempeñar un empleo público del orden municipal y a cuánto tiempo equivaldría; si las prácticas profesionales constituyen experiencia laboral; y si  un funcionario público que participa de la junta directiva de una entidad sin ánimo de lucro y desempeña un cargo directivo dentro de esta, puede presentar y validar su participación dentro de esta organización como experiencia laboral.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Respecto a la consulta si una persona cuya experiencia la ha adquirido en el ejercicio de empleos del nivel técnico o asistencial, puede presentar un postgrado o especialización como equivalencia a la experiencia exigida para desempeñar un empleo público del orden municipal y a cuánto tiempo equivaldría, me permito manifestarle que sobre este tema el Decreto-ley 785 de 2005, establece:

 

“ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…)”

 

En los términos de la norma transcrita y atendiendo puntualmente la consulta, se precisa que si el municipio al cual se refiere, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, previó en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, la aplicación de las equivalencias establecidas en dicha disposición, será procedente la presentación del postgrado al cual se refiere como equivalencia de la experiencia exigida para el ejercicio del cargo, en los términos y condiciones señalados en el artículo 25 del Decreto-ley 785 de 2005, según el caso particular a aplicar.

 

2.- En cuanto a la consulta si las prácticas profesionales constituyen experiencia laboral, me permito manifestarle que, sobre el tema, el Decreto-ley 785 de 2005, establece:

 

“ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

 

Conforme a la disposición transcrita, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Ahora bien, se entiende que en el presente caso se refiere a las practicas exigidas para acceder al título de la correspondiente disciplina o profesión, en consecuencia, teniendo en cuenta que la experiencia profesional, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo; en criterio de esta Dirección Jurídica, dicha prácticas se deberán tener en cuenta como experiencia profesional.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

Además, según dicha disposición, la experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

3. Respecto a la consulta si un funcionario público que participa de la junta directiva de una entidad sin ánimo de lucro y desempeña un cargo directivo dentro de esta, puede presentar y validar su participación dentro de esta organización como experiencia laboral, se precisa que el Decreto-ley 785 de 2005 establece:

 

“ARTÍCULO 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

12.2. Tiempo de servicio.

 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.”

 

(Ver Art. 2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015)

 

Además, sobre este mismo tema el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, consagra que cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, y cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez, en su condición de empleado público, por lo tanto, no será procedente contabilizar como tiempo de experiencia, el correspondiente a la participación como funcionario público y en el mismo período, en la junta directiva de una entidad sin ánimo de lucro, para efectos del ejercicio de un empleo público, por cuanto en este caso el tiempo de la experiencia se contabiliza por una sola vez. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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