Concepto 326851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 326851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRIMA TÉCNICA
- Subtema: Prima Tecnica para Unidades Administrativas Especiales

A quien ocupe el cargo de Secretario General de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, puede ser reconocida y pagada la prima técnica por el criterio de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada o por Evaluación de Desempeño, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica automática.

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*20206000326851*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000326851

 

Fecha: 23/07/2020 07:41:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Prima Técnica para Unidades Administrativas Especiales. RADICACION. 20209000298392 de fecha 09 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “¿Si al Secretario General de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, le es aplicable la prima técnica automática que trata el Decreto 304 de 2020 en su artículo 4., o si por otra interpretación normativa tiene derecho a ella?”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, ni reconocer o negar derechos prestacionales, aun así nos referiremos de manera general sobre la prima técnica y sus modalidades o criterios, de la siguiente manera.

 

Es importante recordar que, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Trabajo, razón por la cual hace parte del Sector Administrativo del Trabajo.

 

Ahora bien, la prima técnica esta coincidida como, un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a servidores o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la relación de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo.

 

Para abordar el tema planteado en la consulta, es importante tener en cuenta que, para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional se establecieron las siguientes modalidades o criterios para asignación de Prima técnica:

 

Prima Técnica Automática

 

Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia

 

Prima Técnica por Evaluación de Desempeño

 

A continuación, veremos algunas particularidades de las mencionadas modalidades o criterios;

 

PRIMA TÉCNICA AUTOMÁTICA:

 

El Decreto 1624 de 1991, por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1. Adicionase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:

 

a) Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos.

 

b) Director Nacional de Instrucción Criminal;

 

c) Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;

 

d) Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la Contraloría;

 

e) Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.

 

El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación.

 

Parágrafo. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.

 

ARTÍCULO 2. La Prima Técnica de que tratan el Decreto 1016 de 1991 y el presente Decreto se pagará mensualmente y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios o empleados.”

 

De conformidad con las normas citadas, la prima técnica automática es de origen legal y se concede a funcionarios que por sus calidades y requisitos especiales, desempeñan ciertos cargos establecidos por la ley, a la cual tienen derecho durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones.

 

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA:

 

El Decreto 2164 de 1991, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991”, establece:

 

ARTÍCULO 3°. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. *Modificado por el Decreto 2177 de 2006, artículo 1º. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 20031, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;

 

b) Evaluación del desempeño.

 

“(…)”

 

PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999.

 

Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

 

ARTÍCULO 4º. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

 

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

 

PARÁGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. (Negrilla y subraya propia)

 

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, para tener derecho al otorgamiento de la prima técnica por el criterio de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que además de estar nombrados con carácter permanente en los cargos a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1336 de 2006, adscritos a los despachos ahí relacionados, incluyendo el Subdirector de Departamento Administrativo, que  se acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe; para lo cual se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia, sin que se pueda compensar por experiencia y deberá estar relacionada con las funciones del cargo.

 

Ahora bien, la experiencia altamente calificada que se debe acreditar, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto proferido el 2 de febrero de 2012, con Número Interno de Radicación: 2081, no es equivalente a la simple experiencia profesional específica, sino que ha de referirse a aquélla que capacita al funcionario para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate.

 

Para ello, como indica el artículo 1 del decreto 2277 de 2006, cada entidad deberá establecer el sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales necesarios para reconocerle la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada.

 

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO:

 

La misma norma citada, esto el Decreto 2164 de 1991, estableció al respecto en su artículo 52;

 

“ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

 

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

 

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

 

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

 

PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.” (Negrilla y subraya propia)

 

Como se puede evidenciar, esta modalidad es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad, los cargos del nivel Directivo, entre otros, y que obtuvieren en su calificación un porcentaje correspondiente como mínimo al noventa por ciento (90%) del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo.

 

CLASIFICACIÓN DEL EMPLEO DE SECRETARIO GENERAL DE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL:

 

Para determinar si el cargo de Secretario General de la unidad administrativa especial, se encuentra dentro de los cargos mencionados en las disposiciones analizadas, debemos determinar su clasificación, por lo cual nos remitiremos al Decreto 2489 de 20063;

 

ARTÍCULO 1º. Campo de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y demás entidades y organismos del orden nacional, con excepción de los organismos y entidades que se rigen por sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

ARTÍCULO 2°. Nomenclatura y clasificación de empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades y organismos a los cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto, así:

 

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

 

CÓDIGO

GRADO

NIVEL DIRECTIVO

 

(…)

 

 

 

Secretario General de Unidad Administrativa Especial o de Superintendencia o de Entidad Descentralizada

0037

24 

 

23 

 

22 

 

21 

 

20 

 

19 

 

18 

 

17 

 

16 

 

15 

 

14

 

 

Realizado el anterior análisis y revisando los antecedentes de su consulta, podemos concluir que el reconocimiento y pago de la prima técnica para el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial, puede ser viable en alguna de las dos modalidades restantes, diferentes a la prima Automática, esto es, por Formación Avanzada y Experiencia o por Evaluación de Desempeño, teniendo en cuenta la normatividad ya descrita.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica; a quien ocupe el cargo de Secretario General de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, puede ser reconocida y pagada la prima técnica por el criterio de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada o por Evaluación de Desempeño, atendiendo el marco jurídico y las consideraciones antes expuestas. Por lo tanto, dando respuesta a su consulta, el Secretario General de una Unidad Administrativa Especial no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica automática.

 

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 4º del Decreto 304 de 2020, no estableció la prima técnica automática en favor de los secretarios generales de las unidades administrativas especiales y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la misma en los términos consultados en su comunicación.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. ARTÍCULO 1º. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

 

2. Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Artículo 1

 

3. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones