Concepto 395921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Las prohibiciones establecidas se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, por lo que, no existiría inhabilidad para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (tío o sobrino) del concejal celebre algún tipo de contrato estatal con las entidades públicas del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000395921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000395921
Fecha: 13/08/2020 02:34:03 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente. Inhabilidades para la vinculación como empleados públicos y la suscripción de contratos Estatales con entidades públicas municipales. RAD. 20209000380092 del 11 de agosto de 2020.
En atención a su comunicación, mediante la cual presenta interrogantes relacionados con presuntas inhabilidades para que parientes de los concejales se vinculen como empleados públicos o celebren contratos estatales con entidades públicas del nivel descentralizado municipal, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para vincular a los parientes de los concejales municipales, la Ley 617 del 6 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.' > Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
< Los apartes subrayados de este artículo fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. >
Tal como lo establece el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, entre otros, los parientes de los concejales municipales en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser designados empleados públicos de las entidades del respectivo municipio.
Por su parte, el inciso tercero del mencionado artículo establece que los parientes en cuarto grado de consanguinidad del concejal municipal se encuentran inhabilitados para suscribir contratos estatales con las respectivas entidades públicas del municipio; no obstante, señala el parágrafo 3 de la norma que, tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(…)”
“ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(…)”
“ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
“(…)”
“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”
“(…)”
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
En ese sentido, se colige que los tíos para con los sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad.
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes del concejal dentro del segundo grado de consanguinidad (Padres, hijos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, hermanos), primero de afinidad (suegros, nuera, yerno) y único civil, no podrán ser designados empleados públicos en las entidades del respectivo municipio, por consiguiente, y como quiera que el tío para con el sobrino se encuentran en tercer grado de consanguinidad; es decir, fuera de los grados de parentesco prohibidos por la norma, se colige que no existe inhabilidad para que el sobrino de un concejal se vincule como empleado público en las entidades públicas del respectivo municipio, incluidas las entidades del nivel descentralizado.
2.- Por su parte, el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, establece que los parientes del concejal dentro del cuarto grado de consanguinidad (Padres, hijos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, hermanos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nuera, yerno y cuñados) y único civil, no podrán ser contratistas de las entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente, en consecuencia, por expresa disposición legal, el sobrino de un concejal se encuentra inhabilitado para suscribir contratos con las entidades del respectivo municipio.
No obstante, como quiera que el parágrafo 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 establece que, tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, por lo que, en ese caso, no existiría inhabilidad para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (tío o sobrino) del concejal celebre algún tipo de contrato estatal con las entidades públicas del respectivo municipio. Dicho análisis deberá realizarlo el interesado teniendo en cuenta la categoría del municipio
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4