Concepto 299651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembro de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado
Quien acredite título profesional en psicología, profesión del área de la salud, no podrá representar a los empleados de la parte administrativa en la junta directiva de una ESE por cuanto la norma exige que para ello debe contar con título en área diferente a la salud. La norma no contempla inhabilidad para ser miembro de junta directiva en representación de los empleados y a su vez ser presidente de sindicato.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000299651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000299651
Fecha: 09/07/2020 03:02:51 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembros de Junta Directiva. Posibilidad de ser representante de los empleados del área administrativa con título en psicología. RAD. 20209000248682 del 12 de junio de 2020.
En la comunicación de la referencia informa de manera resumida, lo siguiente:
1. ¿Puede ejercer como miembro de junta directiva como representante de los empleados por la parte administrativa una empleada cuya profesión es psicología, que pertenece a las ciencias de las humanidades o ciencias de la salud?
2. Si además de ser miembro de junta directiva de la ESE, por los empleados administrativos es presidente del sindicato de la misma entidad, ¿existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o de nulidad en sus actuaciones?
3. Las aprobaciones de incrementos salariales por parte de esta empleada pública como miembro de junta directiva por los empleados administrativos ante la junta directiva de la ESE, ¿sus actos están ajustados a derecho sabiendo que tiene intereses particulares en su incremento salarial?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando en una sesión de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quien preside la Junta Directiva.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo contemplado por el artículo antes trascrito, la junta directiva de una Empresa Social del Estado - ESE de nivel 1 de atención, se encuentra conformada, entre otros, por 2 representantes de los empleados públicos; uno del área administrativa y otro del área asistencial, los cuales cuentan con un período de dos (2) años, con excepción de las ESE ubicadas en municipios de categoría sexta (6) donde el período de dichos representantes es de cuatro (4) años.
Ahora bien, respecto a los requisitos que deben ostentar los representantes de los empleados públicos en una ESE de nivel 1 de atención, es preciso remitirnos al artículo 2.5.3.8.7.7 del Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, indica:
“ARTÍCULO 2.5.3.8.7.7. Requisitos para ser miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto.
1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.” (Subrayado fuera de texto)
Como se aprecia, una de las condiciones para acceder a la representación de los empleados públicos del área administrativa es poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
En cuanto a la profesión de la Psicología, la Ley 1090 de 2006, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones, señala:
“TITULO I. DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Psicología es una ciencia sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida. Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad de vida.
PARÁGRAFO. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definición de salud por parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del individuo, que el bienestar y la prevención son parte esencial del sistema de valores que conduce a la sanidad física y mental, que la Psicología estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el ejercicio tanto público como privado, pertenece privilegiadamente al ámbito de la salud, motivo por el cual se considera al psicólogo también como un profesional de la salud.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en la ley, el psicólogo se considera como un profesional de la salud y, en tal virtud, la persona que acredita el título en esta profesión no podrá ser representante de los empleados públicos del área administrativa en la junta directiva de la ESE por cuanto debe acreditar título en área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
Ahora bien, la inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política
Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.
Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades para ejercer un cargo público, no se evidenció alguna que impida a un empleado público que además es presidente de un sindicato ser designado, conforme a la ley, como miembro de una junta directiva de una ESE.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. Quien acredite título profesional en psicología, profesión del área de la salud, no podrá representar a los empleados de la parte administrativa en la junta directiva de una ESE por cuanto la norma exige que para ello debe contar con título en área diferente a la salud.
2. La norma no contempla inhabilidad para ser miembro de junta directiva en representación de los empleados y a su vez ser presidente de sindicato. En tal virtud, siendo las inhabilidades taxativas y de creación legal o constitucional, se concluye que no se configura inhabilidad en el caso expuesto. Tampoco existe inconveniente para que participe en las mesas de discusión de los salarios de los empleados.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.