Concepto 314321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No pueden ser Veedores los trabajadores o funcionarios públicos de los niveles municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se pretende ejercer control. Si sus funciones no comprometen el ejercicio del control ciudadano, no existe ningún impedimento para que participe en el mismo, pues la prohibición solo esta instituida para los ciudadanos y servidores públicos que se encuentren inmersos en los impedimentos señalados en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Veedor

No pueden ser Veedores los trabajadores o funcionarios públicos de los niveles municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se pretende ejercer control. Si sus funciones no comprometen el ejercicio del control ciudadano, no existe ningún impedimento para que participe en el mismo, pues la prohibición solo esta instituida para los ciudadanos y servidores públicos que se encuentren inmersos en los impedimentos señalados en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.

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*20206000314321*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000314321

 

Fecha: 17/07/2020 11:40:06 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. ¿Los servidores públicos pueden constituir una veeduría ciudadana y ejercer funciones de Veedor, Director, Gerente o Representante Legal, miembro de la Asamblea o Consejo de Administración, o Fiscal? RAD.: 20202060248182 del 12 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. S-2020-019344, mediante la cual formula varios interrogantes en relación con la viabilidad para que quienes son servidores públicos puedan constituir una veeduría ciudadana y ejercer las funciones de Veedor, Director, Gerente o Representante Legal, miembro de la Asamblea o Consejo de Administración, o Fiscal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 850 de 20031 señala frente a los impedimentos para ser veedor lo siguiente

 

ARTÍCULO 1 DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

 

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

 

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 2. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

 

ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

 

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. (…)

 

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

 

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

 

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

 

e) < Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.”

 

(Destacado nuestro)

 

Conforme con lo señalado anteriormente, la Veeduría ciudadana es el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública.

 

Se precisa que todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamental, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, pueden constituir veedurías ciudadanas; sin embargo no podrán ser veedores quienes se encuentren inmersos en los impedimentos señalados en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.

 

De acuerdo a lo anterior, no pueden ser Veedores los trabajadores o funcionarios públicos de los niveles municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se pretende ejercer control.

 

Ahora bien, la Ley 850 de 2003,  establece las funciones de las Veedurías Ciudadanas:

 

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:

 

a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;

 

b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;

 

c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;

 

d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

 

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

 

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

 

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

 

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;

 

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos”.

 

Por consiguiente, el servidor público deberá observar tanto las funciones propias de su cargo, como aquellas instauradas para los veedores ciudadanos, a efectos de determinar si puede intervenir en el control ciudadano y verificar que no se contrapongan entre sí.

 

En consecuencia, los servidores públicos que constituyan una veeduría ciudadana deberán analizar a la luz de las funciones encargadas si están relacionadas con la obra, contrato o programa sobre la cual se pretende ejercer veeduría, pues de ser así no podrá participar en el comité de veeduría ciudadana.

 

Por el contrario, si sus funciones no comprometen el ejercicio del control ciudadano, no existe ningún impedimento para que participe en el mismo, pues la prohibición solo esta instituida para los ciudadanos que se encuentren inmersos en los impedimentos señalados en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.

 

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, señala que al servidor público le está prohibido:

 

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados. (...)”

 

De otra parte, el numeral 11) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. En consecuencia, es deber de los empleados públicos, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.

 

Por último, en cuanto a las inquietudes relacionadas con el proceso de inscripción, registro o reconocimiento de una veeduría ciudadana, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, por lo que se sugiere dirigir sus inquietudes a la Personería Municipal o distrital, o ante la Cámara de Comercio, entidades encargadas de llevar el registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción (Art. 3, Ley 850 de 2003).

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.