Concepto 325121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 325121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Aplicabilidad Ley 1960 de 2019

La Ley 1960 de 2019 establece que rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual entrarían a regularse las situaciones jurídicas por ella, a partir de su expedición y no modificaría las situaciones consolidadas. En lo que tiene que ver con la utilización de las listas de elegibles, se considera que se tendrán en cuenta para proveer los empleos similares a los del objeto de la convocatoria, de manera que su utilización sería procedente desde la expedición de la Ley 1960 de 2019 y por tanto esa normativa no aplicaría a los procesos que se encontraban en curso al momento de su expedición.

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Lista de Elegibles

La Ley 1960 de 2019 establece que rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual entrarían a regularse las situaciones jurídicas por ella, a partir de su expedición y no modificaría las situaciones consolidadas. En lo que tiene que ver con la utilización de las listas de elegibles, se considera que se tendrán en cuenta para proveer los empleos similares a los del objeto de la convocatoria, de manera que su utilización sería procedente desde la expedición de la Ley 1960 de 2019 y por tanto esa normativa no aplicaría a los procesos que se encontraban en curso al momento de su expedición.

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*20206000325121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000325121

 

Fecha: 22/07/2020 03:32:15 p.m.

 

Bogotá

 

Ref.: INTERPRETACIÓN ALCANCES DE LA LEY 1960 DE 2019. Aplicación en el tiempo a convocatorias adelantadas antes de su fecha de expedición. ER. 20209000245932 del 11 de junio de 2020.

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, relacionada con la interpretación que debe darse a la Ley 1960 de 20191 y su aplicación a convocatorias de méritos ejecutadas mucho antes de su fecha de expedición, me permito manifestarle que la norma en cuestión señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.

 

ARTÍCULO 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

 

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

 

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

 

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Publica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo. (…)

 

ARTÍCULO 4. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos de movilidad horizontal, que en ningún caso implicará cambio de empleo, con el propósito de evaluar de manera progresiva el mérito y garantizar la capacitación permanente de los servidores públicos, aspectos esenciales para su desarrollo, el mejoramiento para la calidad de los servicios prestados en las entidades públicas y la eficacia en el cumplimiento de sus funciones.

 

La movilidad deberá basarse en criterios de mérito, medido a través de pruebas de competencia, aplicadas por el Departamento Administrativo de la Función Publica, la permanencia en el servicio, la evaluación del desempeño, la capacitación y la formación adquiridas.

 

Para el desarrollo de las modalidades de movilidad horizontal se deberán tener en cuenta el marco de gasto de mediano plazo y las disponibilidades presupuestales.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional contará con un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para establecer los lineamientos de la movilidad horizontal.

 

ARTÍCULO 5. Las normas previstas en la presente Ley relacionadas con los procesos de selección se ampliarán a los servidores que se rigen en materia de carrera por el sistema general y los sistemas específicos y especiales de origen legal.

 

ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

 

ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:

 

(…)

 

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

 

ARTÍCULO 7. La presente Ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la vigencia de las normas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-619/01, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra consideró:

 

Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.

 

La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.

 

(…)

 

“Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación con este tema lo siguiente:

 

"La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

 

“Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia." (sent. C-529/94  M.P. José Gregorio Hernández Galindo)”

 

4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado podemos responder sus interrogantes relacionados con la vigencia de la Ley 1960 de 2019, en los siguientes términos:

 

1. Expresamente señala la norma que la modificación respecto de los encargos, tendrá aplicación para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley, de tal manera que los encargos que ya se hayan otorgado se entienden situaciones consolidadas.

 

2. En cuanto a las vacantes definitivas y su provisión mediante encargo o nombramiento provisional, señala la disposición que previo a su provisión de deberá informar la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique, de manera que esta disposición tiene aplicación inmediata a las vacantes que no se han provisto.

 

3. Respecto de los concursos de ascenso, la Comisión Nacional del Servicio Civil se constituye como la entidad competente para reglamentar el procedimiento para que las entidades reporten la oferta pública de empleos, con el fin de adelantar los concursos de ascenso de que trata la Ley; de manera que en este sentido la entidad que definirá los alcances de la disposición es la Comisión, por lo que no resulta viable emitir consideraciones al respecto.

 

4. En cuanto al desarrollo de los lineamientos de movilidad horizontal, le informo que el Gobierno Nacional cuenta con un plazo máximo de 18 meses para establecerlos, de manera que hasta tanto no se emitan no resulta viable señalar hasta que punto se aplicarían a las convocatorias de méritos que se encuentren en curso.

 

6. En lo que tiene que ver con la utilización de las listas de elegibles, se considera que se tendrán en cuenta para proveer los empleos similares a los del objeto de la convocatoria, de manera que su utilización sería procedente desde la expedición de la Ley 1960 de 2019 y por tanto esa normativa no aplicaría a los procesos que se encontraban en curso al momento de su expedición.

 

De acuerdo con todo lo señalado, la misma Ley 1960 de 2019 establece que rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, razón por la cual entrarían a regularse las situaciones jurídicas por ella, a partir de su expedición y no modificaría las situaciones consolidadas.

 

Respecto de los pronunciamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y teniendo en cuenta como ya se dijo, su carácter de organismo autónomo de origen constitucional, no resulta viable que esta Dirección se pronuncie sobre los conceptos que dicha entidad emite.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.