Concepto 333371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISION TRANSITORIA EMPLEO ALCALDE
- Subtema: Prohibicion Encargo Jefe de Control Interno
El jefe de la oficina de control interno de una gobernación de un departamento no puede ser encargado como alcalde de un municipio del mismo ente departamental, toda vez que en caso de falta temporal el alcalde debe encargar de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces y en caso de que no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. A los jefes de control interno no les está permitido participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.
*20206000333371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000333371
Fecha: 24/07/2020 04:55:29 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Encargo jefe de la oficina de control interno como Alcalde. RAD. 20209000245162 del 11 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como como jefe de la oficina de control interno de la gobernación de un departamento, se encuentro inmersa en alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición para ser encargada como alcalde de un municipio (por vacancia temporal de alcalde), del respectivo departamento, me permito informarle lo siguiente:
La Constitución Política dispone:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…)
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
“ARTICULO 314. (Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002). En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.” (Subrayado fuera de texto.)
Conforme la anterior disposición Constitucional, los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales, cuyo ejercicio se extienden hasta la fecha que determine el período para el cual fue designada la persona. Por su parte, el alcalde es elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años.
Consonante con lo anterior, la Ley 136 de 19941 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo”.
En lo que respecta a la forma de suplir la vacancia temporal de un alcalde, la normativa ibídem consagra:
“ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.”
“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado fuera de texto)
Por consiguiente, cuando se presente falta temporal, excepto la suspensión, el alcalde debe encargar de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Adicionalmente, debe tener en cuenta que La Ley 87 de 19932 dispone:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
(…)
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.”
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993, se pretende evitar que los Jefes de las Oficinas Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, con la finalidad de que tengan la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización y así hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica como jefe de la oficina de control interno de la gobernación de un departamento no puede ser encargado como alcalde de un municipio del mismo ente departamental, toda vez que en caso de falta temporal el alcalde debe encargar de sus funciones a uno de sus secretarios o quien haga sus veces y en caso de que no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios, es decir, la forma de la provisión de dicho empleo ante la falta temporal, está determinada en la ley; y porque a los jefes de control interno no les está permitido participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.