Concepto 330061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Una persona que es beneficiaria de una sustitución pensional no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo de carrera, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Una persona que es beneficiaria de una sustitución pensional no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo de carrera, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sustitución Pensional
Una persona que es beneficiaria de una sustitución pensional no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo de carrera, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000330061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000330061
Fecha: 23/07/2020 07:13:47 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Posibilidad de ser nombrado empleado público al recibir sustitución pensional. RAD. 20209000242162 del 10 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestar lo siguiente:
“Buen día yo estoy en lista de elegibles, en cuarto lugar, empleo secretaria 440 grado 4, esperando se cumplan términos y se dé la vacancia definitiva, para solicitar nombramiento en periodo de prueba, en la UESVALLE. La pregunta es, si reclamo el dinero de la sustitución de pensión, pues ya tengo 57 años, ¿esto afecta de algún modo mi futuro nombramiento en el cargo de carrera administrativa? Gracias.”
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
Frente a la posibilidad de ser designado como empleado público al haber reclamado el dinero de la indemnización sustitutiva, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, la Constitución Política establece:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
A. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Lo honorario percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; salvo las excepciones establecidas, como son las percibidas por concepto de sustitución pensional.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal p)., dispone que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la mencionada disposición,
Conforme con a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que a quienes se les haga devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados no se consideran pensionados, en ese sentido no les son aplicables las prohibiciones de los pensionados para acceder a un empleo público.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que una persona que es beneficiaria de una sustitución de pensional no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo de carrera, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N° 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.