Concepto 307161 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015. Le corresponderá al Jefe de Talento Humano, verificar que se cumplan y se acrediten los requisitos para el empleo, que en el caso de profesiones como la administración de empresas, exigen la expedición de una tarjeta profesional y a su vez le impone el deber a la entidad de verificar los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en sentido amplio en aras de verificar que no exista inhabilidad para ejercer cargos públicos.
*20206000307161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000307161
Fecha: 14/07/2020 11:01:42 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. EMPLEOS. Requisitos. RADICADO. 20209000241732 de fecha 10 de junio de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre si para posesionarse en un empleo público es obligatorio la presentación de la tarjeta profesional de administrador de empresas y/o el certificado de vigencia y antecedentes del Consejo Profesional de Administración de Empresas, me permito informarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015 Único reglamentario del sector Función Pública, establece:
«ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.»
Sobre la exigencia de la tarjeta profesional es pertinente citar lo expuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-670/02, de fecha 20 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett:
«3.- Este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones al tema del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado para su regulación de conformidad con el artículo 26 superior. Es así como en la sentencia C-606 de 1992 determinó que el contenido de este derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea. Pero la fijación de tales criterios responde a una relación de estricta equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho”. Además, anotó en aquella ocasión la Corte, le está vedado al poder público, sin justificación razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificación sobre la cualificación del sujeto para ejercer una tarea determinada. Con todo, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. En algunas ocasiones y para poder garantizar “la autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido”1. Pero a pesar de ello, ante el fenómeno del tránsito legislativo, deben ser protegidas las situaciones jurídicas concretas y consolidadas a partir del cumplimiento de los supuestos fácticos de la ley vigente al momento del acto.
4.- Similar posición asumió la Corte en la sentencia C-377 de 1994, en cuya oportunidad señaló que la libertad de escoger profesión encuentra una limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad y en la inspección y vigilancia que las autoridades competentes lleven a cabo frente al ejercicio de las profesiones, función que no es sólo una facultad del legislador, sino también una obligación constitucional. Tal obligación encuentra su fundamento en las consecuencias sociales que, por regla general, conlleva el ejercicio de cualquier profesión.
En conclusión, la regulación de las profesiones se encuentra demarcada por el derecho a ejercerlas y el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Así, tal regulación sólo es legítima constitucionalmente si se fundamenta de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traduce en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales.»
De conformidad con la sentencia citada, para determinar si es exigible la tarjeta profesional se requiere revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio, considerando el número de profesiones reconocidas en nuestro país.
En ese sentido, para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, sobre la posibilidad que la entidades tienen de exigir y verificar los antecedentes disciplinarios y legalidad del registro, me permito señalar que en cuanto a la naturaleza del Consejo Profesional de Administración de Empresas, es: “ (…) una entidad de orden nacional adscrita al despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Es un organismo encargado de proteger y promover el legal ejercicio de las profesiones Administración de Empresas, Administración de Negocios y otras denominaciones aplicables a través de la expedición de la matrícula profesional, fomentar la calidad académica, promover y servir de apoyo al desarrollo de la investigación en los campos asociados con la Administración, lo mismo que contribuir al desarrollo empresarial y social del país. (…)”1
De igual forma y de conformidad con la ley 60 de 1981, se creó el Consejo Profesional de Administración de Empresas y estableció sus funciones, entre las que se encuentran las siguientes2:
1. Colaborar con el Gobierno Nacional y demás autoridades de Educación Superior, en el estudio y establecimiento de los requerimientos académicos curriculares adecuados para la óptima educación y formación de los Administradores de Empresas.
2. Participar con las autoridades competentes en la supervisión y control de las entidades de Educación Superior en lo correspondiente a la profesión de Administración de Empresas.
3. Expedir la matricula a los profesionales que llenen los requisitos y fijar los derechos correspondientes.
4. Dictar el Código ético de la profesión de Administrador de Empresas y su respectiva reglamentación.
5. Conocer las denuncias que se presenten contra la ética Profesional y sancionarlas conforme se reglamente.
6. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamente el ejercicio profesional de la Administración de Empresas y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones.
7. Cooperar con las Asociaciones de Administradores de Empresas en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación de los Profesionales de la Administración de Empresas.
8. Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas, a nivel empresarial y docente, sobre los campos de la Administración de Empresas.
9. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación.
Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. (subrayado fuera de texto)
Con base en lo anterior, el Consejo es el órgano disciplinario y de verificación de antecedentes de la profesión de conformidad con las facultades otorgadas.
Ahora bien, dado que no en todos los empleos públicos se exige para su ejercicio la ausencia de antecedentes, conforme con lo anterior, se considera que si la persona tiene una sanción penal o disciplinaria que ya se encuentra cumplida y el empleo no exige ausencia de antecedentes, no hay impedimento para que pueda ser nombrada en un cargo público. Pero si el empleo exige como requisito la ausencia de antecedentes, y la persona tiene alguna sanción de carácter penal o disciplinario, así ya la haya cumplido, estará inhabilitado para ejercer el empleo.
Así las cosas, le corresponderá al Jefe de Talento Humano, verificar que se cumplan y se acrediten los requisitos para el empleo, que, en el caso de profesiones como la administración de empresas, exigen la expedición de una tarjeta profesional y a su vez le impone el deber a la entidad de verificar los antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en sentido amplio en aras de verificar que no exista inhabilidad para ejercer cargos públicos.
De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos D. Platin
Revisó: José F. Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. https://www.cpae.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=101&Itemid=294
2.Ídem.