Concepto 297511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 297511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Existe prohibición para que un concejal municipal se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo,asi se presente renuncia, sin que se establezca excepciones para los empleos públicos obtenidos a través de concurso de méritos.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Existe prohibición para que un concejal municipal se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo,asi se presente renuncia, sin que se establezca excepciones para los empleos públicos obtenidos a través de concurso de méritos.

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*20206000297511*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000297511

 

Fecha: 08/07/2020 04:53:30 p.m.

 

Bogotá

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un Concejal de un municipio, al renunciar a su investidura sea nombrado como empleado público de carrera administrativa, toda vez que superó concurso público de méritos? Radicado 20202060241722 del 10 de junio de 2020.

 

En atención a su consulta de la referencia, en la cual consulta sobre la eventual inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal renuncie a su curul y se posesione como empleado público de carrera administrativa, previa superación de concurso público de méritos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de la prohibición para que un servidor público reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público, la Constitución Política, señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

 

ARTICULO 312.  (...){

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.»

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, en los siguientes términos:

 

«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

(...)».

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

«DOBLE ASIGNACION – Prohibición»

 

«Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.  El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.»

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia expuestas, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

Sobre las incompatibilidades de los concejales, y a propósito de la inquietud relacionada con el ejercicio de cargos públicos, precisamos que la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa:

 

«ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < ARTÍCULO 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

“(…)”

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES.  < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

 

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.» (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con la anterior norma, existe prohibición para que un concejal municipal se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo, sin que se establezca excepciones para los empleos públicos obtenidos a través de concurso de méritos.

 

Así las cosas, y respondiendo puntualmente su interrogante, toda vez que las incompatibilidades de los concejales se extienden hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, no resulta viable que hasta tanto no se cumpla dicho término, así se presente renuncia, un ex concejal sea nombrado como empleado público, así dicho empleo se ejerza previa superación de concurso de méritos, toda vez que dicha situación no se encuentra contemplada como excepción por las normas que regulan la materia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC

 

11602.8.4