Concepto 292271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
Para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, de nivel similar y con funciones afines al que desempeña, el cual se provee a través de resolución. El jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en la OPEC o en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Asignación de Funciones
Para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, de nivel similar y con funciones afines al que desempeña, el cual se provee a través de resolución. El jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en la OPEC o en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos.
*20206000292271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000292271
Fecha: 06/07/2020 02:35:10 p.m.
Bogotá D.C.
REF: MOVIMIENTOS DE PERSONAL - TRASLADO – PERMUTA. EMPLEO – MANUAL DE FUNCIONES, Asignación de funciones INPEC. RAD N° 20202060239062 del 09 de junio de 2020.
Me refiero a su comunicación remida por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la cual consulta un empleado público del INPEC solicito un traslado por motivos personales y familiares al establecimiento carcelario de Pamplona, en dicho centro carcelario le han asignado diferentes funciones, su inquietud es tiene que ver si estas funciones son acordes a las publicadas en la OPEC número de empleo 202722.
De lo anterior me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de la norma especial el cual establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que trata el tema de traslado de los empleados públicos del INPEC, tenemos que el Decreto – ley 407 de 994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9°. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la Constitución, la ley, el Reglamento o las asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
ARTÍCULO 24. TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. (…)
De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, de nivel similar en establecimiento carcelario con funciones afines al que desempeña, el cual se prevé a través de resolución, igualmente después de ser notificado del acto administrativo deberá cumplir unas condiciones según las características del empleo.
Así mismo, la norma señala que el empleo es un conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas en la constitución, la ley, reglamento o las asignadas por la autoridad competente para cumplir con las necesidades permanentes de la administración en este caso el INPEC.
Por otro lado, respecto a la asignación de funciones la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, expresó:
“Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad. “
“Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, cada entidad deberá tener un Manual Específico de Funciones y de Competencias donde esta no viole las normas de jerarquía superior, de esto no impide que las entidades mediante reglamentos puedan asignar funciones sin que esto desvirtué los objetivos de la institución y la finalidad del empleo.
Igualmente, es dable que el jefe inmediato asigne funciones específicas, siempre que estas se encuentren circunscritas al nivel jerárquico, naturaleza jerárquica y área funcional del empleo y sin desconocer las orientaciones de la sentencia C-447 de 1996, antes citada.
Adicionalmente, la Corte Constitucional1 sobre este mismo tema, efectuó el siguiente análisis:
“(…) II.- De la Asignación de Funciones-
Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente.
De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el jefe inmediato por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, podrá asignar funciones adicionales a las expresamente contempladas en la OPEC o en el Manual de Funciones del empleo, sin desvirtuar con ello la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos.
De otra parte, es oportuno señalar que de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse en relación con casos particulares adelantados al interior de las entidades públicas y, por lo tanto, será el INPEC quien está facultado para efectuar un pronunciamiento al respecto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia T – 105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería