Concepto 297721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTAS DE PERSONAL
- Subtema: Planta Temporal
Los empleos temporales son una nueva categoría de empleos, creados para cumplir funciones que no realiza el personal de planta porque no forma parte de las actividades permanentes de la entidad, para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional. Estos empleos no tienen la categoría de empleos de carrera administrativa ni de libre nombramiento y remoción. Si la planta temporal ya no es necesaria en la entidad, los empleados vinculados a esta, deberán abandonar sus cargos, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fueron vinculados, ya terminó.
*20206000297721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000297721
Fecha: 08/07/2020 05:44:50 p.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: CARRERA ADMINISTRATIVA- Proceso de selección y/o concurso de méritos. PLANTAS DE PERSONAL- Planta temporal. RAD. 20209000238212 del 8 de junio de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe teniendo en cuenta:
“Que la lista de elegibles del concurso 427 de 2016 de la Secretaria de Educación del Distrito (SED) se encuentra vigente, (…) por otra parte la SED tiene una planta de 416 empleados temporales la cual se vence el día 30 de junio de 2020. La SED está en la obligación de hacer uso de la lista de elegibles anteriormente mencionada o puede hacer la renovación de los 416 temporales violando la Ley 909 de 2004 que dice en su artículo 21. No.3 ¿El ingreso a estos empleos se efectuar? ¿Con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente? Al hacer esta renovación de los temporales, se arriesga la vigencia de lista de elegibles, teniendo en cuenta que pasarían por encima de mis derechos adquiridos y por los demás al pertenecer a esta lista de elegibles (…)”
Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que la resolución de casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. Por tanto, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal. Sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.
No obstante, a modo de orientación general la Ley 909 de 2004 establece a los empleos temporales como una nueva categoría de empleos públicos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
(…) d) Empleos temporales
(…) ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;
c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”. (Subraya propia)
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 reglamenta el tema así:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1. Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la ley 909 de 2004.
En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del departamento administrativo de la función pública.
(…) ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004” (Subraya propia).
En este mismo sentido, la parte resolutiva de la sentencia C-288 de 2014, con M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se declara exequible la expresión “de no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos” contemplada en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De acuerdo con la parte motiva de la mencionada sentencia, los parámetros para la provisión de los empleos temporales, son los siguientes:
1.- Para la provisión de los empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. El artículo 21 así lo señala.
2.- En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública.
3.- Se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.
4.- El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-288 de 2014 y en la Ley 909 de 2004, el empleo temporal no tiene la categoría de carrera administrativa ni tampoco de libre nombramiento y remoción, sino que sus características lo hacen especial y diferente a los demás empleos. Es decir, los empleos temporales son una nueva categoría de empleos, creados para cumplir funciones que no realiza el personal de planta porque no forma parte de las actividades permanentes de la entidad, para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional. Estos empleos no tienen la categoría de empleos de carrera administrativa ni de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en relación a la prórroga de la vigencia de la planta temporal, esta corresponde a la entidad misma, pues es quien puede establecer si la planta temporal ya cumplió o no su finalidad. Si la planta temporal ya no es necesaria en la entidad, los empleados vinculados a esta, deberán abandonar sus cargos, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fueron vinculados, ya término, es decir, la relación legal y reglamentaria, habrá terminado por una causa objetiva. En ese caso, la entidad deberá liquidar y pagar los elementos salariales y prestacionales que de la vinculación se hubiesen derivado, y los mismos, deberán pagarse en la manera correspondan de conformidad con la norma.
En cambio, si la finalidad de la planta temporal aún persiste, en caso de que la entidad cuente con los recursos presupuestales podrá prorrogar la planta temporal de personal, tomando lo estipulado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 para provisión de los empleos temporales los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 (sentencia C-288 de 2014). Sólo en caso de ausencia de lista de elegibles, se le debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública, en caso de que no se presenten o no cumplan con los requisitos del cargo personas de carrera, se podrá prorrogar las vinculaciones de los empleados temporales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
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11602.8.4