Concepto 292191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 292191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Es de competencia de la secretaría de gobierno del municipio respectivo definir los requisitos exigidos para el desempeño del empleo de corregidor, siendo deber del ciudadano acreditar los requisitos exigidos por el manual de funciones para la posesión y el desempeño del cargo.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000292191

 

Fecha: 06/07/2020 01:24:57 p.m.

 

Bogotá

 

REF. EMPLEOS-REQUISITOS. ¿Cuáles son los requisitos de estudio para el ejercicio del empleo de corregidor en un municipio de sexta categoría? Radicado 20202060237722 del 08 de junio de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual formula consulta relacionada con la profesión que debe acreditar la persona que aspire a ser elegida Corregidor de un municipio de sexta categoría, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que el empleo de Corregidor se clasifica como del nivel profesional, así lo establece el artículo 18 del Decreto 785 de 20151

 

El Decreto 785 de 2005, establece:

 

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.         Denominación del empleo

 

(…)

 227          Corregidor

 

(…)”

 

De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, el empleo de Corregidor Municipal pertenece al nivel profesional, que agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos para el ejercicio del empleo, acudimos a lo señalado en el mismo Decreto 785 de 2005, citado, hoy compilado en el Decreto 1083 de 20152, así:

 

ARTÍCULO 2º. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. (Ver Decreto 1083 de 2015, Art. 2.2.3.1). (…)

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 establece:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la formación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. (Decreto 1785 de 2014, art. 8)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado. (Decreto 1785 de 2014, art. 9) (…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten. (Decreto 1785 de 2014, art. 12) (…)

 

ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

 La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. (…)

 

ARTICULO 2.2.5.7.6 RESPONSABILIDAD DEL JEFE DE PERSONAL. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño del empleo.

 

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria en los términos de la ley que regula la materia. (Decreto 1950 de 1973, art. 50) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De igual forma, la Ley 734 de 20023, “Código Único Disciplinario”, señala:

 

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

(…)

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. (…)

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

 

(…)

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. (…)”.

 

Específicamente en relación con su consulta, tenemos que el parágrafo 3 del artículo 206 de la Ley 1801 de 20164 establece:

 

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con las normas anteriormente expuestas, en las entidades del Estado el Manual de Funciones y Requisitos es un instrumento de administración de personal mediante el cual se establecen las funciones y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos que conforman la planta de personal para una institución en particular, en éste se pormenoriza los requerimientos de los empleos en términos de conocimientos, experiencia habilidades y aptitudes, como medio para orientar la búsqueda y selección del personal con los perfiles adecuados para ocuparlos; por tal razón todo ciudadano que va a desempeñar un empleo público debe cumplir con los requisitos específicos del cargo, definidos por cada organización en dicho manual.

 

Así las cosas y respondiendo puntualmente sus interrogantes, es de competencia de la secretaría de Gobierno del Municipio de Neiva definir los requisitos exigidos para el desempeño del empleo de corregidor, siendo deber del ciudadano acreditar los requisitos exigidos por el manual de funciones para la posesión y el desempeño del cargo; a su vez, la misma Ley prohíbe nombrar o designar, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

Cabe anotar que de conformidad con la Ley 1801 de 2016, específicamente para los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, el único título profesional exigible es el de abogado; razón por la cual, en los otros empleos similares, se podrán exigir otros requisitos, no obstante, esto es materia de competencia de la entidad respectiva, como ya se dijo.

 

En este orden de ideas, no le corresponde a este Departamento Administrativa señalar los requisitos específicos que se deben cumplir para el desempeño del cargo de corregidor del municipio de Neiva y para efectos del nombramiento y posesión deberá acudirse al Manual de funciones y requisitos correspondiente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

 

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

3. NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

 

4. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.