Concepto 382631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Aportes
" El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados."
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Aportes
" El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados."
*20206000382631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000382631
Fecha: 06/08/2020 04:54:41 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Aportes. RAD. 20209000252802 del 17 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Buenos días: De manera respetuosa solicito me informen si el código sustantivo del trabajo aplica para los funcionarios públicos y si es viable que como base de cotización sistemas de salud y pensión sume los valores de prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones? Igualmente un municipio de categoría cuarta paga gastos de representación al Alcalde?”
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
1.- Respecto de la primera pregunta formulada, la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 122. (Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125>) No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(…)” (Subrayado fuera de texto).
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Subrayado fuera de texto).
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
Conforme al mandato constitucional, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado. Estos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; ejercicio que está al servicio de los intereses generales del Estado y la comunidad y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto 855 de 19961, definió al servidor público así:
"Servidores públicos es un concepto genérico que emplea la Constitución Política para comprender a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; todos ellos están "al servicio del Estado y de la comunidad" y deben ejercer sus funciones "en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento".
Frente a la noción de empleado público, se tiene que es una clase de servidor público que se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley; por regla general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro se rigen, por regla general, por el sistema de carrera administrativo.
Por consiguiente, a los empleados públicos no les aplica el Código sustantivo del Trabajo en razón a que se rigen por una relación legal y reglamentaria con el Estado, es decir, sus funciones se encuentran prestablecidas por la Constitución, la ley y el reglamento.
2.- Con respecto a la inquietud referente a qué factores salariales y prestacionales son base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, me permito recordar que conforme al Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
No obstante, a manera de orientación es necesario considerar que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 806 de 1998, el salario base de cotización en materia de salud será el mismo definido para pensiones; asimismo que la Ley 100 de 1993 en su artículo 34, dispone el monto mensual de la pensión de vejez, en los porcentajes allí establecidos del ingreso base de liquidación.
Por otra parte, el Decreto 1158 de 19942, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 1º. “El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;”
Así las cosas, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los factores determinados en precedencia.
3.- Frente a si se deben pagar gastos de representación al alcalde de un municipio de cuarta categoría, me permito informar que el Decreto 314 de 20203 consagra:
“ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.”
Como se observa la norma no hace distinción alguna a la categoría del municipio que representa el alcalde.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que se debe pagar a todos los alcaldes, sin distinción alguna de la categoría municipal, los gastos de representación.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Castellanos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.
3. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.