Decreto 1358 de 2020
Fecha de Expedición: 16 de octubre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se reglamenta el literal j del numeral 1° del artículo 8 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 2014 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, que trata sobre la publicidad de las sentencias penales por la comisión de delitos contra la administración pública, así como de las sanciones administrativas por conductas de soborno transnacional
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DECRETO 1358 DE 2020
(Octubre 16)
Por el cual se reglamenta el literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos -OCDE-, aprobada por Colombia mediante la Ley 1573 de 2012; de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada mediante la Ley 800 de 2003, y en virtud del artículo 26 de la convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -CNUCC-, aprobada por Colombia mediante la Ley 970 de 2005; los Estados signatarios en las diferentes convenciones se comprometieron a adoptar medidas para combatir conductas delictivas, en especial el soborno transnacional y la corrupción.
Que en virtud de los compromisos asumidos por el Estado Colombiano con la OCDE, principalmente el de sostener en forma decidida una lucha frontal contra cualquier fenómeno de corrupción, se promulgó la Ley 1778 de 2016, "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción".
Que mediante el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, "Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por. actos de corrupción y se dictan otras disposiciones" , se modificó el literal j del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, en el sentido de determinar que son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con entidades estatales, entre otros:
"j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de. forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal” .
Que el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 19 de 2012, establece que " Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal' , puntualizado aquellos casos en que no se requiere de registro ni de clasificación, entre otros aspectos relevantes de cara a la operatividad del mismo.
Que el artículo 2º de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 05 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, establece que: "Cada Estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma; a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare".
Que es necesario promover una lucha permanente contra cualquier fenómeno de corrupción en aras de materializar aspectos contenidos en el Pacto Estructural por la Legalidad establecido como uno de los ejes fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", puntualmente en lo que se refiere a la línea estratégica "Alianza contra la corrupción: tolerancia cero con los corruptos".
Que de conformidad con las disposiciones del parágrafo único del artículo 5º de la Ley 1444 de 2011, el objetivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, su misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.
Que en aras de promover el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en materia de lucha contra los actos de corrupción y transparencia en la contratación estatal, se hace necesario adoptar disposiciones que promuevan la materialización, registro y publicidad de la inhabilidad para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, contenida en el literal j del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 60 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 2014 de 2019, en clave de fortalecer los instrumentos jurídicos nacionales existentes contra la conducta de soborno transnacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del" Decreto 1069 de 2015, la cual quedará así:
SECCIÓN 3.
SOLICITUD Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS POR LA LEY 1474 DE 2011 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR CONDUCTAS DE SOBORNO TRASNACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. TRÁMITE PARA SOLICITAR LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advierta la posible inhabilidad de un proponente en los términos del literal j del artículo 8 de la ley 80 de 1993, dicha entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional.
La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO. Para las solicitudes de las sentencias penales en contra de personas naturales proferidas por autoridades judiciales de Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de asistencia judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo instrumento. La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las condiciones de legalización debidamente acordadas en el tratado.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. Una vez se reciban las decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores, en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos formales.
Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio de la persona jurídica relacionada con la persona natural condenada a través de las modalidades establecidas en el inciso precedente, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)" . En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
Cuando se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)" . En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
PARÁGRAFO. En caso de que la sentencia de primera instancia o la sanción administrativa, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES PENALES COLOMBIANOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5. 7 del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas necesarias para que, mediante la integración o interacción del Siste.ma Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.
Una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)" . En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.
PARÁGRAFO 1°. En caso de que la sentencia de primera instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente
PARÁGRAFO 1°. En caso de que la sentencia de primera instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).
PARÁGRAFO 2°. La información señalada en el presente artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, así como las demás normas que los modifiquen.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. COMPETENCIA OE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por haber incurrido en la conducta de soborno transnacional, de una persona jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia, haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 2º de la Ley 1778 de 2016, el plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad con fundamento en el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 5º y en el artículo 19 de la Ley 1778 indicada.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Cuando las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de octubre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
WILSON RUIZ ORJUELA
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO