Concepto 364381 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Por expresa disposición Constitucional y legal, todo empleo público debe tener asignadas funciones.
*20206000364381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000364381
Fecha: 04/08/2020 05:19:50 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Funciones. Autoridad facultada para tramitar quejas por omisión en la definición de funciones de un empleado público. Radicado. 20209000353352 del 31 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta por la autoridad facultada para tramitar quejas por omisión en la definición de funciones de un empleado público, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Respecto de las funciones de los empleos públicos, la Constitución Política establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente….”
De acuerdo con la norma, todo empleo público deberá tener previstas funciones en la ley o reglamento (manual específico de funciones y de competencias laborales).
Por su parte, la Ley 909 de 2004, frente al particular contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. El empleo público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”
El Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.6.2 Contenido del manual específico de funciones y de competencias laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:
1. Identificación y ubicación del empleo.
2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.
3. Conocimientos básicos o esenciales.
4. Requisitos de formación académica y de experiencia.”
De acuerdo con las normas transcritas, el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
En este orden de ideas, se considera que por expresa disposición Constitucional y legal, todo empleo público debe tener asignadas funciones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo tanto, se precisa que este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la potestad legal para vigilar o calificar la conducta oficial de los empleados públicos y carece de competencia para determinar las faltas disciplinarías de los mismos, dicha facultad es propia de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, de las personerías municipales y en forma preferente por la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, le sugiero que su inconformidad por la no determinación o definición de las funciones de su empleo en el manual específico de funciones y de competencias laborales las dirija directamente a la autoridad disciplinaría que corresponda.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4