Concepto 307471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones
Aquel empleado de carrera que emprenda periodo de prueba en otra entidad, adquirirá el derecho a permanecer en el cargo por el término de seis meses mientras se produce su respectiva calificación, y el empleo del cual es titular se declarará vacante para ser provisto de forma transitoria, por lo tanto, la entidad en la cual ostenta derechos de carrera no lo tendrá en cuenta en los procesos que efectué para la provisión transitoria de los empleos de carrera en los términos indicados en la Circular 00117 de 2019 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
*20206000307471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000307471
Fecha: 14/07/2020 12:50:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Funciones. Radicado: 20209000285832 del 06 de julio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual expone que un empleado de carrera administrativa que emprende su periodo de prueba por encontrarse en el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso, consulta si estando en vacancia temporal su empleo, tiene derecho a que la entidad en la cual ostenta derechos de carrera le notifique la posibilidad de participar en los concursos internos para los encargos que se van a realizar, me permito indicarle lo siguiente:
Respecto a la situación administrativa de encargo, el artículo 1° de la Ley 1960 de 20191 que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
Bajo lo expuesto anteriormente, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.
Para los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En ese entendido, indistintamente el empleo sea de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, su provisión mediante encargo podrá efectuarse con empleados de carrera, quienes tendrán derecho preferente en las entidades u organismos para los encargos que se vayan efectuar en empleos de carrera administrativa.
A su vez, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 0117 de 2019, en la cual se impartieron algunos lineamientos frente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1960 de 20192, que para el caso en concreto dispuso lo siguiente frente al informe de las vacancias definitivas y encargos que deben realizar las entidades, a saber:
“En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.
(…)
4. Vigencia del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 y procesos de encargo a los cuales se aplica
Los procesos de provisión transitoria de empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal que no hubiesen culminado con el otorgamiento del encargo antes del 27 de junio de 2019, deberán reiniciarse y adelantarse en los términos definidos por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 después de su modificación. Tal como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que señala: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley" (negrilla fuera del texto).
5. Obligatoriedad de las entidades de informar previamente a su provisión mediante encargo o nombramiento provisional a la CNSC las vacantes definitivas en empleos de carrera que conformarán la oferta pública - OPEC -
El parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, establece que: "Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien éste haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique" (marcación intencional).
Las entidades a través de la aplicación "SIMO" que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en los términos definidos en el instructivo, el cual hace parte integral de la presente Circular, registrarán de forma previa a la provisión mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, la información correspondiente a los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva que conforman la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC -.
El registro de la "OPEC" corresponde al reporte en la aplicación "SIMO", de la totalidad de las características del empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva, como son: denominación, código, grado, salario, ubicación geográfica (de ser necesario), propósito, funciones, requisitos y número de va cantes, información que debe ser incorporada en su totalidad, y sin excepción, por el responsable definido por la entidad al momento de efectuar el reporte.
Adicionalmente, cuando la entidad haya culminado el proceso de provisión transitoria del empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva, en un término de cinco (5) días contados a partir de su provisión, incorporará en la aplicación "SIMO" la información del servidor público encargado o nombrado en provisionalidad”.
De los apartes normativos expuestos textualmente, se colige que dentro de la administración debe garantizarse el derecho preferencial de encargo para los empleados que ostentes derechos de carrera administrativa, para esto el área de Talento Humano o la Unidad de Personal deberá revisar e identificar de la totalidad de la planta de empleos de la entidad, de cualquier dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, si una vez realizado dicho proceso se verifica que dentro de la entidad no se encuentra un servidor que cumpla con estos requisitos, se podrá proveer mediante encargo con aquel servidor que en el mismo nivel los cumpla.
A partir de la expedición de la Ley 1960 de 2019, aquellos procesos de provisión transitoria de empleos de carrera administrativa que no hubiesen culminado con el otorgamiento del encargo antes del 27 de junio de 2019, deberán adelantarse en los términos definidos en esta ley, es de advertir que, antes de proceder las entidades a proveer mediante encargo un empleo vacante, deberán registrar a través del aplicativo SIMO administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la información correspondiente a los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva que conforman la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC-, así mismo, en un término de cinco (5) días contados a partir de la culminación del proceso de provisión mediante encargo, deberán registrar en la misma aplicación la información del servidor público encargado.
En esos términos, y acudiendo a su tema objeto de consulta, es pertinente advertir que, una vez revisada la normatividad vigente al respecto, no se evidencia disposición alguna sobre la situación en concreto que alude en su consulta, no obstante, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2º artículo 2.2.6.26 del Decreto 1083 de 20153, mientras se produce la respectiva calificación en periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, y, en el mismo estatuto frente a los derechos del empleado en periodo de prueba, dispone el artículo 2.2.6.29 que tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro, no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria.
Así las cosas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, aquel empleado de carrera que emprenda periodo de prueba en otra entidad, adquirirá el derecho a permanecer en el cargo por el término de seis meses mientras se produce su respectiva calificación, y el empleo del cual es titular se declarará vacante para ser provisto de forma transitoria, por lo tanto, la entidad en la cual ostenta derechos de carrera no lo tendrá en cuenta en los procesos que efectué para la provisión transitoria de los empleos de carrera en los términos indicados en la Circular 0117 de 2019 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “ Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”
2. “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”