Concepto 293821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 293821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Subcontralor

Para el caso del sub contralor puede configurarse la inhabilidad señalada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto ejerce autoridad administrativa en la entidad territorial.

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*20206000293821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000293821

 

Fecha: 07/07/2020 10:36:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Concejal. Inhabilidad de sub contralor para aspirar al cargo de alcalde o de concejal. RAD. 20209000283442 del 3 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta a partir de qué fecha debe renunciar este servidor público (sub contralor) para aspirar a la alcaldía del municipio donde reside, si se configura inhabilidad para elegirse como Alcalde del Municipio donde reside, a pesar de haber renunciado dentro del término legal para poder aspirar, atendiendo que dentro de sus funciones financieras y de presupuesto, se encuentran las de: a. Coordinar las actividades financieras y presupuestales que el normal funcionamiento de la Contraloría demande, acorde con las disposiciones legales para ello y, b. Coordinar con planeación y el Despacho del Contralor, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Contraloría de la siguiente vigencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con el artículo citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

Quien desempeña el cargo de sub contralor, tiene la calidad de empleado público, y en tal virtud, se configura el primer elemento de la inhabilidad.

 

En cuanto al elemento temporal, de acuerdo con la información suministrada en la consulta, las elecciones están previstas para ser realizadas en el año 2021, por lo tanto, los 12 meses señalados en la norma de inhabilidad se contabilizan desde la fecha en que se efectúen las elecciones, 12 meses hacia atrás.

 

Respecto al ejercicio de autoridad, habrá que acudir a los conceptos definidos en la Ley 136 de 1994, que señala:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con la información suministrada en la consulta, no se evidencia en el desempeño del cargo de sub contralor el ejercicio de autoridad civil, administrativa o política. Tampoco interviene como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que se ejecuten en el municipio.

 

Sin embargo, dentro de las funciones asignadas al sub contralor, en el tema de control interno disciplinario, se encuentra a siguiente:

 

“22. Tramitar y fallas en primera instancia en las investigaciones disciplinarias que se deban adelantar contra los servidores de la Contraloría Departamental de Bolívar que no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a las reglas señaladas en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 o norma posterior que la modifique o adiciones.”

 

Esta es una de las actividades señaladas en la Ley como ejercicio de autoridad administrativa. En tal virtud, el sub contralor ejerce autoridad administrativa.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que para el caso del sub contralor puede configurarse la inhabilidad señalada en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto ejerce autoridad administrativa en la entidad territorial.

 

Por lo tanto, para aspirar al cargo de alcalde municipal, deberá renunciar al cargo de sub contralor con 12 meses de anticipación a la fecha de realización de la elección de alcalde con el objeto de que no se configure la citada inhabilidad.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.