Concepto 367391 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367391 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

GRUPO INTERNO DE TRABAJO
- Subtema: Coordinador

Las entidades públicas del orden territorial podrán conformar grupos internos de trabajo y designar como líder o coordinador a empleados públicos independientemente de su nombramiento ya que la norma no hace distinción al respecto, no obstante los mismos no tendrán derecho al reconocimiento por coordinación, en razón a que éste solamente procede para empleados que presten sus servicios en entidades del orden nacional.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Las entidades públicas del orden territorial podrán conformar grupos internos de trabajo y designar como líder o coordinador a empleados públicos independientemente de su nombramiento ya que la norma no hace distinción al respecto, no obstante los mismos no tendrán derecho al reconocimiento por coordinación, en razón a que éste solamente procede para empleados que presten sus servicios en entidades del orden nacional.

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*20206000367391*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000367391

 

Fecha: 06/08/2020 04:23:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Provisión. Grupos interno de trabajo de orden territorial. RAD N° 20202060291612 del 08 de julio de 2020.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta lo siguiente.

 

“(…) saber si existe un impedimento de orden legal para que un funcionario con el cargo de Profesional Universitario nombrado en provisionalidad o en encargo, pueda desempeñarse como coordinador o líder de un grupo funcional adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.”

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, establece lo siguiente:

 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (….) (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la norma superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. A excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Así mismo el decreto 1083 de 2015 dispone

 

ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

 

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

 

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.” Subrayado fuera del texto.

 

En consecuencia, es viable concluir que en el evento que se presenten vacancias definitivas en empleos considerados de carrera administrativa, estos se deben proveer mediante concurso de méritos, o a través de la figura del encargo. Por lo tanto, corresponderá a la entidad determinar con fundamento en el procedimiento señalado en el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, los empleados con derechos de carrera que mejor derecho tienen para ser nombrados mediante encargo, en los empleos que presentaran vacancias definitivas, mientras se provee dichos cargos mediante concurso de méritos.

 

En este sentido se recuerda que, el nombramiento en provisionalidad procede como un mecanismo de carácter excepcional y transitoria que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.

 

La Ley 489 de 19981, regula lo relacionado con planta global y grupos de trabajo, señala:

 

“ARTÍCULO 115.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas. 

 

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

 

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.

 

De acuerdo a la norma, se precisa que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.

 

La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.

 

Así mismo, permite la creación y organización de grupos de trabajo de manera permanente o transitoria con el objetivo de atender las necesidades del servicio.

 

En cuanto a los grupos de trabajo, el Decreto 2489 de 20062, establece:

 

“ARTÍCULO 8. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”

 

La justificación de la normatividad transcrita sobre la posibilidad de crear grupos internos de trabajo, se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales; y en el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades, con sujeción a las funciones del empleo según el nivel al cual pertenece, así como las demás normas necesarias para su funcionamiento.

 

Igualmente, la norma es clara en señalar que los grupos internos de trabajo estarán integrados por no menos de 4 empleados destinados a cumplir las funciones que determine el acto administrativo de creación.

 

Por lo tanto, las entidades públicas del orden territorial podrán conformar grupos internos de trabajo y designar como líder o coordinador a empleados públicos independientemente de su nombramiento ya que la norma no hace distinción al respecto, no obstante los mismos no tendrán derecho al reconocimiento por coordinación, en razón a que éste solamente procede para empleados que presten sus servicios en entidades del orden nacional (artículo 15 del Decreto 304 de 2020).

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “por la cual se dictan normas sobre la organización y  funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”

 

2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones