Concepto 346791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 346791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Si el pariente de quien es llamado a ejercer el cargo de concejal se encuentra con éste dentro del cuarto grado de consanguinidad, si se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, deberá aplicarse la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

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*20206000346791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000346791

 

 Fecha: 29/07/2020 05:33:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de quien es llamado a ocupar el cargo de concejal, para suscribir un contrato de prestación de servicios con la ESE municipal. RAD.: 20202060280132 del 2 de julio de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio S-2020-021160, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona sea contratista de un municipio, si su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad es llamado a ocupar el cargo de concejal por renuncia de quien resultó electo, en el respectivo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000 establece respecto de las prohibiciones relativas a los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales:

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

(…)

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. (Negrillas nuestras)

 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ' en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”. (Resaltado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, extiende la prohibición a los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto o del segundo grado de consanguinidad, segundo o primero de afinidad y único civil (según corresponda por la categoría del municipio), pues éstos no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

De esta manera, según lo dispuesto en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley referida, en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales, no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Si, por el contrario, se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, el inciso tercero de la norma en cita, extiende la prohibición a los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes).

 

Con base en lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, si el pariente de quien es llamado a ejercer el cargo de concejal se encuentra con éste dentro del cuarto grado de consanguinidad, si se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, deberá aplicarse la prohibición prevista en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

 

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, en caso de sobrevenir una inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

 

Por el contrario, si la situación planteada se presenta en un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, no se configura la prohibición en cita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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