Concepto 339941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El/la conyugue o el hermano/a de un Secretario de Despacho se encuentra inhabilitado para contratar con el municipio donde éste ejerce su cargo, por cuanto el cargo pertenece al nivel directivo y por lo tanto, se encuentran incluidos en la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000339941*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000339941
Fecha: 28/07/2020 02:27:36 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Ex - Servidor Público - ENTIDADES – Competencia en materia penal. Radicado No. 20202060306312 de fecha 14 de julio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea una situación particular tendiente a esclarecer o determinar si hubo o no una conducta de tipo penal por el hecho de haberse adjudicado contratos a la su esposa y uno de sus hermanos de quien para el año 2016 actuaba como Secretario de Despacho de un municipio; me permito manifestarle lo siguiente:
Como se ha indicado en ocasiones anteriores, a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia establecer si un funcionario o ex funcionario público ha cometido alguna acción que se materialice en un delito contra la Administración Pública, siendo esta atribución de la Fiscalía General de la Nación, no obstante nos referiremos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, de la siguiente manera.
La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8º. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)” (Subraya fuera del texto).”
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, de algún servidor público de los niveles directivo, asesor ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
De acuerdo con el Código Civil colombiano, los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad mientras que el conyugue se encuentra en segundo grado de afinidad y, en tal virtud, dentro de la prohibición señalada.
Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
|
… |
020 |
Secretario de Despacho |
(…).”
Como se aprecia, el secretario de despacho pertenece al nivel directivo de la entidad territorial.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el/la conyugue o el hermano/a de un Secretario de Despacho se encuentra inhabilitado para contratar con el municipio donde éste ejerce su cargo, por cuanto el cargo pertenece al nivel directivo y por lo tanto, se encuentran incluidos en la inhabilidad señalada en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015